CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 36/2024, de 22 de abril, que sale de fs. 508 a 511 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de determinación de existencia de obligación económica y cumplimiento de pago; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 512, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 06 de mayo de 2024 y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 522; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 36/2024, de 22 de abril, corriente de fs. 508 a 511 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lud Milka Ledezma Orias por sí y en representación del menor de edad C.M.M.L., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Mala apreciación de la prueba, con referencia a la Factura N° 016487 y recibo de fecha 27 de agosto de 2020, toda vez que la demandante pago $us. 15.000 a la clínica Arévalo, los mismo que tienen fuerza probatoria conforme a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil; es decir, que no se realizó la valoración de las evidencias, toda vez que el mencionado recibo acreditó el pago de una cantidad de dinero que fue emitido por la clínica, en cambio la factura demostró la existencia de la cancelación de los impuestos tributarios; sin embargo, el Juez A quo erróneamente otorgó a los dos documentos un valor evidenciable distinto, tratándose como si fuera un préstamo de dinero o reconocimiento de deuda.
La recurrente en su contestación de la demanda se limitó a señalar que “la mamá y la hija pasaron arbitrariamente mi derecho como esposa tomando la decisión ellas de internarlo en la clínica” (sic), lo cual fue alegado con el pago de las facturas, el recibo y el consentimiento de internación, siendo que la demandante pago voluntariamente el monto de dinero, lo cual no significó que lo pagado fuera un préstamo a la recurrente o su difunto esposo.
Congruencia documental y material, toda vez que no se presentó ninguna prueba (contrato) de exigencia de la obligación, habiendo determinado erróneamente el Juez A quo un simple recibo y factura como evidencias que generaron obligaciones de pago a la recurrente y su hijo solo por el hecho de tener calidad de herederos forzoso; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la A quo realizó una correcta valoración de la prueba, sin habar analizado los hechos refutados.
b) Mala interpretación de los arts. 294 y 295 del Código Civil, habiendo fundamentado la Juez A quo que la recurrente y su hijo, al ser herederos tras el fallecimiento de Juan Carlos Melendres Romeo en virtud a los arts. 1083 y 1025 del Sustantivo Civil, les correspondía hacerse cargo de la cancelación de los $us. 15.000; empero, lo referido hubiera sido válido si se tuviera un documento de préstamo de dinero, reconocimiento de deuda u otro similar que demostrara la existencia de la obligación, lo cual no existió en el presente proceso.
Adujó que el razonamiento tanto de la A quo como del Tribunal de alzada, resultó erróneo, debido a la mala interpretación de los arts. 1083 y 1025 del Código Civil y como consecuencia de ello, se dictó una Sentencia y Auto de Vista en la cual el recibo y la factura no demostraron una obligación de pago y que las declaraciones testificales no tienen valor legal, conforme establece el art. 1328 del Sustantivo Civil concordante con el Auto Supremo de la Sala Civil N° 1062/2015, de 17 de noviembre.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se emita un Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista y case el mismo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
