CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
“Pórtico Ltda. Empresa Constructora” representada por Freddy Gerardo Bravo Aguirre, Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre y Hans Boris Olmos Revilla mediante memorial de demanda que discurre de fs. 454 a 461 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago, contra Alicia Álvarez Núñez y Rubén Fernando Salas Espinoza quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 475 a 482 vta., contestaron negativamente al proceso, opusieron excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y de demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo N° 469/2023, de 28 de septiembre, que cursa de fs. 576 a 582, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, falló declarando: “… 1. improbada la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada y probada las excepciones de demanda defectuosa y falta de legitimación activa y pasiva en la pretensión deducida.
2.- Declara probada el incidente de IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA de la Demanda de fs.454 a 46, de obrados, salvándose sus derechos en la vía llamada por ley. Sea con las formalidades de Ley …” sic. (ver fs. 582).
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el “Pórtico Ltda. Empresa Constructora” representada por Freddy Gerardo Bravo Aguirre, Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre y Hans Boris Olmos Revilla, según memorial de fs. 586 a 590 vta., ratificada y ampliada en sus fundamentos de fs. 596 a 608 vta.; asimismo, por Alicia Álvarez Núñez y Rubén Fernando Salas Espinoza por escrito de fs. 611 a 612 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 231/2024, de 29 de abril, y su Auto aclaratorio de 13 de mayo del mismo año visibles de fs. 635 a 641 y de fs. 645 a 646, respectivamente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alicia Álvarez Núñez por sí y en representación de Rubén Fernando Salas Espinoza según escrito visible de fs. 650 a 656, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
