CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 231/2024, de 29 de abril, corriente de fs. 635 a 641, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra el Auto definitivo emitido dentro del proceso de cumplimiento de obligación de pago; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación obrante a fs. 649, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario el 16 de mayo de 2024 y presentaron su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 650; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 231/2024, de 29 de abril, corriente de fs. 635 a 641 y su complementación, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente ambas partes intervinientes presentaron su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Alicia Álvarez Núñez por sí y en representación de Rubén Fernando Salas Espinoza, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
En la forma.
a) Que el Auto de Vista y su complementación no responden a los antecedentes de la causa, mucho menos a la respuesta de los demandados, resultando en una resolución incongruente, con una evidente falta de motivación y fundamentación, decayendo los Vocales en las invenciones de la empresa demandante, puesto que en ningún momento la pretensión principal fue una constitución de la obligación como tal, sino, el cumplimiento de una presunta obligación fundada en un “informe económico unilateral”.
b) El Tribunal Ad quem restringe la autoridad al inferior en grado, ya que el referido tribunal pretende que el Juez de primer grado llegue a emitir una Sentencia a toda costa, cuando de una atenta revisión a la demanda y en los términos de su redacción es totalmente improponible.
En el fondo.
- Transgresión a los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 1, 294, 450 y 453 del Sustantivo Civil, pues ya los Vocales fallan en su resolución violando los artículos mencionados alterando, modificando e inclusive añadiendo arbitrariamente hechos a la demanda atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa, llegando a forzar de esta manera la existencia de una relación que legitime a las partes intervinientes, cuando la realidad es que no existe documentación valida que de alguna forma los vincule a la causa, dando valor a un documento identificado como un informe económico unilateral que no está enmarcado y/o reconocido por el art. 379 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó por los agravios de forma se determine la nulidad del fallo de segunda instancia, manteniéndose incólume la Resolución N° 469/2023, de 28 de septiembre; o en el caso de ingresar al análisis de fondo se case el Auto de Vista manteniendo firme y subsistente la resolución previamente mencionada y sea cualquiera la determinación asumida en esta etapa se ordene el levantamiento de la medida cautelar impuesta sin fundamento. Sea con costas y costos a los demandantes más la concesión de su respectivo pago de daños y perjuicios al accionar una demanda improponible.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
