CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 10 de Julio de 2023, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 411, se observa que fueron notificados Grover Gonzales Jiménez y Skarli López Jiménez con el Auto de Vista, de 10 de julio de 2023, el 26 de abril de 2024; y presentó recurso Skarli Lopez Jiménez el 08 de mayo de la misma gestión, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 413, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio se presentó en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 01 de mayo fue feriado por el Día del trabajador.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 10 de julio de 2023, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme el sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:
El Auto de Vista impugnado ordenó la revalorización de la prueba y generar nuevo análisis del enfoque de la demanda, todo en acto ilegal del libre albedrío , al no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, lo contrario significaría que las autoridades de segunda instancia hagan el rol de primera instancia, generando una nueva valoración de los elementos de prueba, con el simple hecho de argumentar que la parte apelante cuestiona la valoración de la prueba, infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, ante una disposición ultra y extra petita.
El Tribunal Ad quem incurriría en violación a los preceptos de igualdad procesal de las partes, normas procesales de cumplimiento obligatorio y valoración de la prueba, al no ser objetiva en la valoración de la prueba con referencia a la ahora recurrente, ante la adquisición de un vehículo por la oferta de los esposos Gonzales Carreño, un bien ganancial, actuando de buena fe, ante la suscripción del documento de separación y el reconocimiento del primer pago por la entrega del vehículo y un segundo pago ante la transferencia, demostrándose el pago total de $us.14.000, pruebas no valoradas.
El auto de vista deliberadamente, omite valorar prueba documental idónea sobre el pago total ante la compra del vehículo, venta realizada a través del representante legal quien también era esposo de la actora, quedando demostrado la parcialización forzando una resolución en contra de la verdad material al no advertirse el motivo por el cual no se considera el pago total del precio de fecha 15 de diciembre de 2014, cursante a fs. 226 a 227, que goza de eficacia jurídica al contar con reconocimiento de firmas y rúbricas.
El Auto de Vista, de forma deliberada modifica el contenido de la demanda principal y reencausa sus efectos en forma ultra petita, haciendo el rol de juez y parte dejando en indefensión al recurrente, al demandar la resolución del contrato por falta de pago de precio, siendo la actora quien otorgó poder amplio y suficiente e irrevocable a favor de Grover Gonzales Jiménez, donde se autoriza para disposición del bien, por tanto, se incurre en error insustancial al afectar el criterio de los sujetos procesales.
El Tribunal Ad quem habría vulnerado el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa al no considerar, que el saneamiento procesal solo es viable hasta antes de ingresar al análisis probatorio y solo en resguardo al derecho a la defensa, ante un retroceso del proceso por meros ritualismos.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista, manteniendo subsistente la Sentencia de 16 de agosto de 2018.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
