CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto del Vista de 14 de agosto de 2023, que sale de fs. 586 a 589, y su Auto complementario de 26 de marzo de 2024, obrante de fs. 593, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y (Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 594, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de este último el 01 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 600; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto del Vista de 14 de agosto de 2023, corriente de fs. 586 a 589, y su Auto complementario de 26 de marzo de 2024, obrante a fs. 593, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonieta Camacho Ramírez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Juez A quo debió valorar y evaluar las pruebas presentadas por los apoderados de los demandantes bajo el principio de verdad material, toda vez que el testimonio de registro en derechos reales de fs. 24 a 25, donde Santiago Andía Meneses, adquirió por dotación del Servicio Nacional de Reforma Agraria con título ejecutorial de 13 de marzo de 1969, mismo que dio en venta real y efectiva la extensión de 830.50 m2 a las hermanas Lucía Ramírez Pérez, Margarita Ramírez Foronda y su esposo Gerónimo Gallardo, que consta a fs. 78; habiendo sido una propiedad agraria debía haberse registrado en el “Libro de Propiedad Agraria”, siendo que la parcela o predio cumplía función social de siembra, crianza de animales, cosecha de hortalizas; empero, se amplió a mancha urbana y los registros de propiedad rural se efectuaba como “Cerdo-Rural”; sin embargo, el titulo ejecutorial a nombre de Santiago Andía ha sido emitido por el ex presidente Víctor Paz Estensoro en fecha 13 de marzo de 1969, tal cual acreditó en las fs. 73 a 75, de fs. 264 a 267 y fs. 435; de todo lo referido “…el presidente VICTOR PAZ ESTENSORO nunca fue presidente por el año 1969 y por lo que jamás pudo emitir Titulo Ejecutorial sin ser presidente a nombre de SANTIAGO ANDIA” (sic), de lo cual se generó una venta inexistente, sin valor legal y no debió servir como prueba para el proceso judicial ni mucho menos admitir la demanda y dictar una sentencia que expresó prohibición legal y constitucional y con posibilidad de responsabilidad conforme al art. 26.I num. 4 del Código Procesal Civil.
b) Denuncio la Indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, toda vez que al tener una extensión de 217.57 m2 otorgada por Lucia Ramírez Pérez en favor de honorable alcaldía de Cochabamba, visible de fs. 78 a 79, debió haberse puesto en conocimiento con la demanda al ente municipal a fin de que pueda estar en derecho, ya que al haber tenido inscrito la cesión en su favor en la oficina de Derechos Reales, la misma es oponible a terceros y pudiendo reclamar esta omisión aún en ejecución de sentencia conforme los art. 231 y 128.III del Código Procesal Civil.
c) Adujó que el Tribunal de primera instancia no debió haber admitido la demanda, siendo que conoció las pruebas aportadas por los demandantes adolecían de vicios de nulidad, desde el documento de transferencia y título ejecutorial, además no tomó en cuenta las reglas previstas en el art. 110 del Código Civil y una vez comprobado los presupuestos procesales y cumplimiento de requisitos formales le correspondía haber efectuado un control de proponibilidad o fundamento intrínseco tal como fue propuesto.
d) El juzgador de primera instancia, así como el Tribunal Ad quem, han tomado conocimiento de las pruebas de fs. 73 a 74 y del título ejecutorial, emitido por Víctor Paz Estensoro en favor de Santiago Andía en el año 1969, siendo que el presidente del referido año era René Barrientos Ortuño; empero, aspecto que no fue valorado a tiempo de emitir el Auto de Vista, provocando indefensión a la recurrente.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se emita un Auto Supremo que case Auto de Vista de 14 de agosto de 2023 y anule todo el proceso hasta el vicio más antiguo es decir hasta fojas cero.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
