CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 33/2024, de 06 de mayo, corriente de fs. 392 a 393 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 396 y 399, se observa que las recurrentes fueron notificadas el 14 de mayo de 2024 y su recurso de casación que fue presentado el 24 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 401, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 33/2024, de 06 de mayo, corriente de fs. 392 a 394, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelacion que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, asi como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por, Maruja Choque Chambi y Viviola Yslene Pidio, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) Señaló que el Ad quem, omitió realizar una fundamentación con respecto al agravio de Maruja Choque Chambi, la cual se encontraría en el bien como anticresista, y el documento con el cual se acredita no fue anulado y goza de validez, por lo cual se habría demostrado en que calidad se encontraba en el bien inmueble objeto del litigio, refiriéndose solamente a la acción reivindicatoria, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de debida funtamentación y motivación, establecido en los art. 115.II y 80.I de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Procesal Civil.
b) Denunció que el Tribunal de apelación, respecto al agravio de Viviola Yslene Pidio, que reconvino por mejor derecho propietario y acción negatoria, aplicó erroneamente el art. 1545 del Código Civil, pues la misma lo adquirió por Viviano Opi y la demandante por sucesión hereditaria, por lo que el fundamento jurídico es equivocado, por lo cual se afecta su derecho al debido proceso reconocidos en los art. 115. II y 80. I de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Adjetivo Civil.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
