CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 192/2024, de 02 de mayo, corriente de fs. 215 a 222 se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 223, se observa que Juan Carlos Condori Pachecho, fue notificado el 02 de mayo de 2024; presentando su recurso de casación, el 17 del mismo mes y año, según el timbre electrónico cursante a fs. 226; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el del Auto de Vista Nº 192/2024, de 02 de mayo, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Condori Pacheco, se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:
- Afirmó, como si fuera un hecho no controvertido, que el inmueble registrado en la Matrícula Nº 4.01.1.01.0021600 fue adquirido por la madre de la demandada, Rosalva Dávalos Agreda. Posteriormente, las autoridades de segunda instancia, al igual que las de primera, otorgaron pleno valor probatorio a documentos privados forjados de manera unilateral, por encima de la escritura pública Nº 157/15 de 06 de julio. Estos aspectos fueron rechazados por el ahora recurrente. Ambas instancias se refieren al contenido de los documentos señalando que “no se advierte la intervención ni como testigo del apelante. En consecuencia, dicha transferencia no se encuentra refutada”. Sin embargo, no analizan las objeciones planteadas, contraviniendo así lo establecido en el artículo 1328 del Código Civil.
- Durante la vigencia del matrimonio civil, se adquirió, entre otros bienes, el 50% del inmueble registrado en la Matrícula Nº 4.01.1.01.0021600, figurando como copropietaria la demandada. Este bien se considera parte de la comunidad ganancial, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de la Ley Nº 603, que establecen la constitución de la comunidad de gananciales. Los bienes propios están claramente descritos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar. El artículo 198 de dicha normativa establece cuando finaliza la comunidad ganancial y la subsecuente división y partición de los bienes. Es necesario destacar que el recurrente no participó en ningún documento de compraventa, los que fueron realizados sin su conocimiento. Las autoridades basaron su conclusión de que el bien no es ganancial en una declaración testifical, contradiciendo así la normativa mencionada. Esto demuestra una incorrecta aplicación de la ley, ya que no se valoró adecuadamente la naturaleza del bien adquirido durante el matrimonio.
Con esos argumentos solicitó se dicte Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista Nº 192/2024 en lo inherente a la pretensión reconvencional sobre la declaración de ganancialidad del bien inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.01.0021600.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
