CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 229/2024 de 17 de mayo, corriente de fs. 524 a 533, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 12/2024 de 14 de febrero, de fs. 466 a 476 vta., dictado dentro del proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación seguido por Elsa Alicia Cala Arteaga con reconvención también por mejor derecho y reivindicación interpuesto por los codemandados Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña y usucapión decenal por Sonia Escalante Mamani mediante acumulación de proceso, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 535, se observa que Sonia Escalante Mamani, fue notificada con el Auto de Vista N° 229/2024 el 20 de mayo, y presentó su recurso de casación el 03 de junio del mismo año, conforme se verifica del timbre electrónico que cursa a fs. 540 y, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles sin tomar en cuenta el día jueves 30 de mayo que fue feriado nacional por Corpus Christi, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 229/2024 de 17 de mayo, corriente de fs. 524 a 533, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, ya que dicha resolución confirmó la Sentencia que declaró probada en su contra la demanda principal e improbada la usucapión decenal deducida por su persona y acumulada a la presente causa, resultando agraviante a sus intereses; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación extraordinario a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del contenido del recurso de casación en el fondo interpuesto por Sonia Escalante Mamani, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
1.- Denunció la incorrecta aplicación del art. 105 con relación al art. 1453 del Código Civil, señalando que en todo el cuaderno procesal no existe una demanda de reivindicación y mejor derecho propietario en contra de su persona, la demanda de la actora, solo fue planteada en contra de los esposos Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña y si bien estos últimos al momento de interponer reconvención, también le demandaron a su persona; empero, ese aspecto fue observado por la autoridad judicial y mediante decreto de 30 de septiembre de 2022 a fs. 121, fue excluida de la demanda reconvencional; sin embargo, las indicadas personas le iniciaron otra demanda de reivindicación en el Juzgado Público Civil y Comercial 4°, el cual fue acumulado a la presente causa, de esta manera su persona resultó demandada de reivindicación, pero no por la actora Elsa Alicia Cala Arteaga.
2.- Reiteró que su persona jamás fue demandada por mejor derecho y reivindicación por la actora Elsa Alicia Cala Arteaga; sin embargo, en la Sentencia le condenaron a reivindicar, restituir y entregar el lote de terreno, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa por esas pretensiones, dejándole en completa indefensión, anulando su derecho a la defensa al no ser escuchada; decisión que al haber sido confirmada de manera injusta por el Auto de Vista recurrido, se incurrió en vulneración de sus derechos previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Argumentos por los cuales concluyó indicando que formula recurso de casación en el fondo, solicitando se case parcialmente el Auto de Vista en lo que corresponde a su persona.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
