AS/0721/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0721/2024-RA

Fecha: 09-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 251/2024, de 09 de mayo, corriente de fs. 422 a 427 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 428, se observa que la recurrente fue notificada el 14 de mayo de 2024 y su recurso de casación que fue presentado el 28 de mayo de 2024, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 401, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 251/2024, de 09 de mayo, cursante de fs. 422 a 427 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente interpuso su recurso de apelaciòn, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; esto conforme al sistema de impugnación vertical, asì como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por, Dora Duran Barrios, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

a) Señaló que los demandantes, por escritos presentados, tuvieron la pretensión de declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 374/2016, de 19 de junio de 2012, pero contradictoriamente, en otros memoriales la del mes de julio, que en Sentencia se restituye la partida anterior, inexplicablemente a nombre de Gumercinda Vera López, y no asi a nombre del demandante. Asimismo no se tomó en cuenta que otras personas más serían copropietarios del bien inmueble, pero solo estaría a nombre de los demandantes, no explicando que pasó con los demás propietarios; así tambien sobre que su finado esposo habría falsificado documentación para realizar su registro, no se acreditó este hecho, pues no se presentó pericias o pruebas que demostraren esta afirmación, por lo que refirió que el Tribunal de alzada no observó estos vicios de nulidad, debiendo anular el proceso para que los demandantes cumplan con lo establecido en el art. 113 del Código Procesal Civil, no pudiendo subsanarse de oficio.

b) Manifestó que su esposo falleció el 18 de julio de 2020, que maliciosamente el hijo del demandante Luis Jovany Vera Jiménez, se apersonó al proceso con un Poder Notarial otorgado supuestamente por su difunto cónyuge, para contestar a la demanda, el mencionado poder cesaba con la muerte de su marido, lo que el Tribunal de alzada, no analizó por lo que se infringió el art. 44, 5 del Código Procesal Civil.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.