CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Cristian Marcelo Trujillo García en su calidad de sujeto pasivo de la pretensión.
Del análisis de los fundamentos contenidos en los numerales 1 a 4 del Considerando II, donde se extractó los reclamos denunciados por el recurrente, se advierte prima facie que estos son coincidentes en sus argumentos, debido a que exponen un mismo problema jurídico referido a la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado y la consecuente otorgación de calidad de bien ganancial del bien inmueble ubicado en la zona de Mesadilla que fue objeto del proceso; refiriendo sobre el particular que el Tribunal de alzada incurrió en falacias porque no se puede declarar como ganancial un bien inmueble adquirido fuera del matrimonio por el solo hecho de que una de las partes expresó su voluntad para dividirlo, cuando en realidad, para la declaratoria de una unión libre o de hecho se requiere del registro de dicho vínculo en el SERECÍ o que sea declarado judicialmente, motivo por el cual consideró al Auto de Vista como incongruente porque si bien señaló cuando inició y concluyó el vínculo conyugal, empero declaró la ganancialidad de un inmueble adquirido fuera del matrimonio sustentado en una errónea aplicación de la teoría de los actos propios, que además fue aplicada de forma selectiva sobre el citado bien inmueble y no así sobre los demás bienes adquiridos fuera del matrimonio y que fueron excluidos de la comunidad ganancialicia.
Con base en dichas acusaciones y sustentado en el principio de concentración de los actos, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta; por ello, con la finalidad de que la decisión a asumirse esté debidamente fundamentada y motivada corresponde realizar las siguientes precisiones:
- Jhenny Lizzel Rico Patiño interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, pretensión que fue interpuesta contra Cristian Marcelo Trujillo García, con quien refirió que contrajo matrimonio civil el 18 de septiembre de 2016, vínculo que fue disuelto por sentencia de divorcio de 13 de abril de 2021. En dicho actuado, la demandante señaló que dentro de la vida en común y matrimonial adquirió con su ex cónyuge diferentes activos y pasivos, por lo que citó un listado de bienes inmuebles, muebles sujetos a registro y pasivos, entre estos, el bien inmueble ubicado en la zona de Mesadilla, Pacata Alta, provincia Chapare, urbanización Asesores Asociados, lote N° 7, con una extensión superficial de 300 m2 registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 3101010008259, Asiento 9 de titularidad sobre el dominio de fecha 01 de agosto de 2016.
Para acreditar la existencia de dicho activo, adjuntó como prueba documental preconstituida el Testimonio N° 258/2016, de 27 de julio que acredita que Cristian Marcelo Trujillo García en fecha 20 de julio de 2016 adquirió el citado inmueble de Julio César Cuentas Cárdenas.
- Citado el demandado, conforme se tiene del memorial de fs. 52 a 53, contestó a la demanda allanándose parcialmente a la pretensión, pues arguyó que se encontraba de acuerdo con la división y partición de los siguientes bienes: “Me encuentro de acuerdo en dividirnos, con el bien inmueble ubicado en la zona de Mesadilla. Me encuentro de acuerdo en dividirnos con el bien inmueble ubicado en la zona de Las Cuadras (señalado por la demandante como activos en los puntos 1 y 2 de su demanda). Me encuentro de acuerdo con la división y partición de todos los vehículos mencionados por la demandante (automóviles y motocicletas)” (Las negrillas fueron añadidas). Posteriormente, el sujeto pasivo de la pretensión reiteró que se encuentra de acuerdo en parte con la demanda de división y partición, para posteriormente identificar y explicar los otros bienes con los que no se encontraba de acuerdo en la división.
- En audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de febrero de 2022 (fs. 92 a 93), cuando se dio la palabra a la parte demandada, se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su memorial de contestación, añadiendo que no existen hechos nuevos que alegar, por lo que el proceso siguió su curso sin que exista observación alguna.
De estas precisiones se colige que el recurrente cuando contestó a la demanda expresó su total conformidad con la pretensión de la actora de dividir el bien inmueble objeto de casación, lo que implica un allanamiento a dicho postulado, que como lo refiere el autor Víctor de Santo en su obra “Cómo contestar una demanda” pag. 152, es el reconocimiento que hace éste, más que de la exactitud de los hechos, de la legitimad de la pretensión del actor en su demanda; en ese entendido, por los hechos expuestos en el memorial de contestación que fueron ratificados en audiencia preliminar, se colige que en la causa se suscitó un allanamiento parcial, toda vez que Cristián Marcelo Trujillo García aceptó la división y partición de la mayoría de los bienes que fueron detallados en la demanda, pues más que estar de acuerdo con los hechos, su intención fue cerrar el debate sobre dichos bienes y poner fin a la controversia sobre los mismos, siendo este el efecto que se genera cuando concurre un allanamiento a la pretensión efectuada por quien tiene plena facultad de disposición sobre el bien que se litiga.
Entonces, en virtud de la declaración categórica expresada de forma parcial por el recurrente, y toda vez que el proceso se construye en función del poder de disposición de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional, el Tribunal de alzada, en atención de los actuados procesales desarrollados en la causa, de forma correcta revocó parcialmente la decisión de primer grado y declaró como ganancial el bien inmueble ubicado en la zona de Mesadilla, de 300 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3101010008259, pues como el proceso versó sobre hechos y bienes que no se encuentran exentos de allanamiento a la demanda, y solo está en juego el interés de los justiciables, este resulta válido.
Consiguientemente, amparados en el principio dispositivo que reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, que guarda correlación con otros principios como el de congruencia, pues supone que el la autoridad jurisdiccional al momento de emitir resolución y resolver la controversia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni otorgar más de lo que se ha sido solicitado (ultra petita), y tampoco dar menos de lo pedido por las partes, pues de ser así se incurriría en incongruencia (positiva o negativo) y, por ende, en transgresión del debido proceso; se infiere que el Tribunal de alzada no incurrió en falacias, como alega el recurrente, porque si no estaba de acuerdo con lo solicitado por la parte actora, al momento de contestar a la demanda debió exponer las razones de hecho y de derecho por los cuales no correspondía la división y partición del bien inmueble objeto de casación, además de presentar y ofrecer la producción de los medios probatorios con los cuales acreditaría su objeción a lo pretendido en la demanda; sin embargo, como se tiene expuesto supra, el demandado en ejercicio de su derecho de libre disponibilidad, como sujeto pasivo de la pretensión, a quien también le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional, decidió allanarse de forma parcial manifestando su acuerdo con la división y partición, entre otros, del bien inmueble ubicado en Mesadilla.
En ese entendido, al estar definido el objeto del proceso por las partes en contienda, el juez carece de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos en la pretensión y defensa; como tampoco puede el demandado desdecirse de lo expresado en su demanda y ratificado en audiencia preliminar, arguyendo en esta fase recursiva argumentos totalmente contrarios a los que estuvo de acuerdo durante la tramitación del proceso en primera instancia.
Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no usó el mismo razonamiento para los otros bienes adquiridos fuera del matrimonio y que fueron objeto de allanamiento cuando contestó a la demanda; es preciso señalar que el recurrente en su calidad de demandado en la causa, carece de legitimación procesal para reclamar dicho extremo, pues el hecho de que el citado Tribunal no haya aplicado el mismo razonamiento a los otros bienes con los que el demandado estuvo de acuerdo en dividirse, se constituye en un reclamo que debió ser advertido por la parte actora, que fue quien recurrió de apelación y solicitó que todos los bienes que fueron objeto de allanamiento sean declarados gananciales, pero de ninguna manera al demandado ya que solo generaría reforma en perjuicio que no está permitido en nuestro ordenamiento procesal.
Sustentado en lo expuesto, y toda vez que uno de los requisitos para interponer recurso de casación es la existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir como lo establece el art. 395.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, ya que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar, como se tiene expuesto en el apartado III.2. de la doctrina aplicable a la presente resolución.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por el demandado, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
