CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 230/2024, de 29 de abril, corriente de fs. 1354 a 1364 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas cancelación y rehabilitación de las matrículas computarizadas y pago de daños y perjuicios lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1365, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 14 de mayo de 2024 y presentó su recurso el 28 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1367; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 230/2024, de 29 de abril, cursante de fs. 1354 a 1364 vta., goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que el recurso de apelación presentado por Luis Fernando Torrez Rodriguez dio lugar a la emisión de una Resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Muruchi de Vicente, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la improponibilidad de la demanda, que por Resolución N° 452/2021, de 14 de septiembre, de fs. 1059 a 1063 vta., rechazó el incidente, resolución que fue recurrida en apelación visible de fs. 1064 a 1069 y ratificada de fs. 1073 a 1078, concedido en efecto diferido mediante Auto de 04 de abril, omisión que fue advertida por el Auto Supremo N° 183/2024, de tal manera que la autoridad inferior en grado no puede ir contra la resolución emitida por el Superior quebrantando el art. 181 de la Constitución Política del Estado.
b) Violación del art. 24 num. 1 y 113.II del Código Procesal Civil, la improponibilidad de la demanda esta ligada a las facultades del Juez en su calidad de director del proceso de revisar los requisitos de admisibilidad y fundabilidad del proceso; el Auto de Vista no realizó un control adecuado mostrando rigurosidad con la reconvención, sin aplicar la misma regla con la demanda, en contravención del principio de igualdad
c) Infracción del art. 116 de la Constitución Política del Estado al habérsele señalado como autora del delito de falsedad de la documentación inherente al bien inmueble, otorgándosele la calidad de nulos, por el Auto de Vista impugnado a fs. 1356 vta., toda vez que su persona no cuenta con ninguna sentencia en su contra, que nunca cometió delito alguno mucho menos de falsedad y que por el contrario fue su persona quien fue engañada por la vendedora Norma Riós Arévalo y Luis Fernando Torrez como herederos de Gaspar Torrez Angulo, para luego después de haber construido pretendan despojarla del bien inmueble ingresando a la habitación por la pared, sacando sus cosas y cambiando la chapa de ingreso, para ser señalada como delincuente por el Auto de Vista impugnado.
d) Quebrantamiento del art. 229 del Código Procesal Civil, en relación al alcance de la sentencia señala que en ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente, en el caso que nos ocupa el de Derechos Reales que tiene por finalidad otorgar oponibilidad y garantizar el derecho propietario en cumplimiento del art. 56 de la Constitución Política del Estado, estando de por medio el principio de seguridad jurídica
e) Asimismo, el Auto de Vista impugnado incurre en la aplicación indebida del art. 113.II del Código Procesal Civil, por no corresponder la aplicación de la improponibilidad de la demanda reconvencional, por cuanto se limitó al análisis de una pretensión quedando las otras dos peticiones sin ningún pronunciamiento judicial, subsumiendo a una sola todas las pretensiónes; máxime si el causante del actor, Gaspar Torrez Angulo falleció el 14 de diciembre de 1992 y 23 años después solicitó la declaratoria de herederos, que no debió ser admitido por el juzgador.
f) Falta de motivación respecto a los hechos en que se basa, a las pruebas que se aportaron y las disposiciones legales en que se sustente su decisión y fundamentación omitiéndose el pronunciamiento sobre los hechos alegados por la parte demandada; entre ellas, que no existe subsunción de los hechos con ninguna de las causales invocadas del Código Civil art. 549 num. 1 y 3, y que el origen de la nulidad invocada se aplica a los contratos y no a las escrituras públicas y tampoco a los testimonios judiciales.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo, para que se proceda conforme a derecho y las formalidades de ley.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
