AS/0747/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0747/2024-RA

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis de Auto de Vista N° 862/2023, de 01 de diciembre, que discurre de fs. 418 a 420 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura Pública y consiguiente acción negatoria de derechos, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 421, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados con el Auto de Vista el 25 de abril de 2024, y presentaron su recurso de casación el 10 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 423; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la Resolución impugnada, tomando en cuenta que el 29 de marzo fue declarado feriado nacional por la celebración católica de viernes Santo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 862/2023, de 01 de diciembre, saliente de fs. 418 a 420 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Marcelo y Ximena Carolina ambos Argandoña Romero se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

En la forma:

Que el Auto de Vista recurrido no cuenta con una debida fundamentación y motivación ya que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, además peca de incongruente, pues confunde las causales de nulidad respecto al “objeto en el contrato” y no así “falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley” que son diametralmente diferentes.

El Tribunal Ad quem no toma en cuenta la prueba conducente y legal demostrada y presentada por los actores en el juicio oral y contradictorio como lo fue la audiencia preliminar y complementaria, al contrario, el Tribunal de alzada se limitó a valorar las pruebas documentales adjuntas por la demandada y no así la de los recurrentes, incurriendo en la violación del art. 145 del Código Procesal Civil.

En el fondo:

La autoridad de segunda instancia realizó una interpretación errónea de la ley, no solo porque el punto de la apelación es la causal del art. 549 num. 2 del Sustantivo Civil y no así el num. 1 del mencionado artículo.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que determine casar lo impugnado y se declare en el fondo probada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.