AS/0748/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0748/2024-RA

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 895/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 216 a 221 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su Auto Complementario conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 226, la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario, el 13 de mayo de 2024 y presentó su recurso el 22 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 227; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 895/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 216 a 221 vta., goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Graciela Mery Colque Huanquiri, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) El Tribunal de alzada expresamente reconoció que la Juez A quo, acogió la modificación de demanda contenida en el memorial de fs. 52 a 55 y con total incongruencia se declara probada únicamente la demanda contenida en los memoriales de fs. 14 a 17 vta. y de fs. 40 a 43, sin referirse a la modificación contenida en el memorial de fs. 52 a 55, teniendo en cuenta que dicha pieza procesal modificó el objeto del proceso, por lo que se solicitó aclaración y explicación, mereciendo no ha lugar la referida petición.

b) Falta de integración a la litis de todos los legitimados pasivos de la demanda reconvencional en relación a su pretensión de nulidad de contrato contenido en la Escritura Pública N° 3319/2020, de 09 de noviembre 2020; declarándose por no presentada mediante Resolución N° 125/2022, de 02 de junio, la cual fue apelada, teniendo como resultado el Auto de Vista N° 386/2022, de 27 de octubre que ordenó a la Juez Aquo la admisión de la demanda reconvencional, habiéndose acogido la misma únicamente contra la parte actora Grover Iván Minaya Tarqui, dejando de lado a los demás transferentes de mala fe, quienes otorgaron un préstamo bancario sobre el inmueble objeto de demanda, dado como garantía específica sobre el derecho de crédito y como anticresista, con derecho a la retención.

En ese sentido se vulneraron sus derechos a la defensa en su vertiente del derecho a la prueba, el debido proceso, bajo el argumento de preclusión.

c) Errónea interpretación y aplicación de la ley, en relación al contrato de anticresis de fecha 11 de junio de 2019, no cumple con el art. 1430 del Código Civil y el contrato de préstamo de 14 de octubre de 2020, que en la cláusula tercera el bien objeto de la causa figura como garantía específica. Advirtiéndose que la controversia suscitada entre las partes gravita en torno a los contratos referidos, por lo que se debe dar prevalencia a la voluntad pactada de las partes intervinientes, conforme establece el art. 1297 del Código Civil, empero dicho negocio jurídico no fue reconocido ni rechazado por los demás legitimados pasivos que no fueron debidamente integrados a la litis.

Resaltó el principio de conservación de los contratos, es decir cuando exista duda si el contrato en su conjunto, deba surtir efecto o no producir ninguno, deberá entendérselo en el sentido en que pueda producir algún efecto.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule o case la resolución impugnada.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.