AS/0759/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0759/2024

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto; aclarando que, dado que en el caso, ambos recurrentes plantearon recurso de casación en la forma y en el fondo, se resolverán primeramente los recursos en la forma; ello, porque la finalidad de éste, es lograr la nulidad de la resolución recurrida, o del proceso, cuando se hubiesen violado las formas esenciales del derecho; en consecuencia, de encontrarse fundados los argumentos y declararse la nulidad, no sería necesario emitir pronunciamiento sobre los argumentos del recurso de casación en el fondo; con esas consideraciones, ingresado a resolverlo, se tiene lo siguiente:

1. Recurso de casación en la forma, formulado por Rhina Panique Jaramillo de Mercado:

En cuanto a la vulneración del debido proceso (congruencia), contenido en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado; 4 y 265.I del Código Procesal Civil, en relación a que las razones en las que se fundó, no coinciden con la realidad del proceso y con lo reclamado, corresponde referir lo siguiente:

De la lectura del auto de vista recurrido, se observa que el tribunal de alzada, a tiempo de resolver los recursos de apelación formulados por Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz y Sabas García Calderón, al advertir que los agravios de ambos recursos eran idénticos, sintetizó las pretensiones señalando que estas acusaban la errónea interpretación del art. 1455 del Código Civil, en lo referido a los presupuestos de la acción negatoria, no obstante, haber demostrado ser titulares de los lotes de terreno objeto del proceso, por lo que, no era necesario su registro en Derechos Reales para que sea oponible a la demandante, reiterando que se trataba de un bien adquirido por sucesión; razón por la que acusaron de errónea valoración de la prueba documental, consistente en el contrato de compraventa con reconocimiento de firmas, que demuestra el derecho propietario de ambos recurrentes, emergentes de la compra efectuada de la causante Felipa Salgado, que en su criterio, gozan de la eficacia establecida en los arts. 519 y 523 del Código Civil, respecto de su vendedora, no obstante no contar con la publicidad exigida por ley; eficacia que, al fallecer la vendedora, se extendió a sus herederos, concretamente su hijo Bernabé Lucio Mercado Salgado y ante su fallecimiento, a la demandante como cónyuge supérstite, de acuerdo a lo estipulado por el art. 1538 del Sustantivo Civil, por lo que sus herederos no se constituyen en terceros y al haber aceptado la herencia de forma pura y simple, no solo aceptaron derechos sino obligaciones, razón por la que, no es aplicable el art. 1 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales, referida por la juez de primera instancia; al margen que, la acción negatoria no podía ser interpuesta contra sus compradores y la jurisprudencia citada por la autoridad judicial referida no se asemeja al caso. Finalmente, que el contrato no fue invalidado ni dejado sin efecto por nulidad, anulabilidad, resolución y/o rescisión de contrato.

El Tribunal de alzada, resolvió los agravios señalados sobre la base del art. 1455 del Código Civil, haciendo referencia a la resolución de primera instancia, en la que observó que la autoridad judicial, concluyó señalando que los demandados cuentan con documentos de compraventa por los que se atribuyen derecho propietario sobre los terrenos objeto de litis; empero, que no cuentan con registro ni inscripción en Derechos Reales, de tal forma que sea oponible y suficiente frente a la demandante y que justifique la tramitación de cuestiones de orden administrativo en el municipio.

En ese contexto, el tribunal de segunda instancia, en relación a la acusación de falta de valoración de los documentos señalados, concluyó que la juez de la causa, no consideró que conforme lo señalado por los propios recurrentes, dichos documentos fueron adquiridos de la causante “Felipa Escalante Flores” (sic), por lo que, si bien la demandante se constituye en heredera de Bernabé Lucio Mercado Salgado, hijo de la vendedora y desconocer el derecho real que alegan tener los demandados, por motivos y circunstancias que la demandante señala como fraudulentos, esos hechos, deben ser dilucidados por medio de otros procesos, que al alcanzar la calidad de cosa juzgada, definan el derecho propietario de quien lo demuestre; como ocurre precisamente en el caso, al existir un proceso, que a decir de la juzgadora, se encuentra en etapa de apelación.

Por otro lado, señaló que el hecho que hubiesen transcurrido 10 años sin que la parte regularice su derecho propietario, no impide que los demandados puedan hacerlo en la actualidad, activando las vías correspondientes; siendo evidentes las alegaciones referidas a que estos documentos surten efectos frente a la heredera; reiterando que, tienen los medios para hacer valer su derecho propietario, puesto que, los terrenos en cuestión cuentan actualmente con partidas individuales propias, mismas que, al estar inscritas en Derechos Reales, expresa el carácter erga omnes que este le proporciona y que no fue desvirtuado con prueba idónea y tampoco corresponde dilucidarlo en este proceso.

Al margen de lo anterior, resaltó que el objeto de la acción negatoria, no es establecer el mejor derecho propietario de las partes, por lo que, resultaba irrelevante efectuar un análisis sobre el efecto de los contratos entre partes; máxime si la parte demandante no planteó acción reconvencional.

Sobre el agravio relacionado con la vulneración del principio de congruencia, acusado en relación a que la parte resolutiva de la sentencia habría otorgado más de lo pedido, con relación al cese de perturbaciones y molestias administrativas y manifestaciones de hecho que impidan el ejercicio de su derecho propietario, siendo que la parte demandante solamente solicitó se declare la inexistencia de cualquier derecho accesorio de los demandados, concluyó señalando que no era evidente, en mérito a la resolución de 29 de abril de 2021, en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba.

Lo precedentemente relacionado, da cuenta que la acusación de vulneración del principio de congruencia alegado por la demandante en casación, no es evidente, por cuanto, los fundamentos del fallo recurrido responden expresamente a los agravios planteados por los demandados recurrentes de apelación; careciendo por lo tanto de sustento, la acusación de vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado ni de los arts. 4 y 265.I del Código Procesal Civil; siendo precisamente esta última, que prevé que la resolución de alzada, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, por lo que, mal puede alegar la recurrente que la resolución objeto de análisis no coincide con la realidad plasmada en la demanda de acción negatoria.

Por otro lado, en cuanto a que los de alzada hubiesen establecido que la actora no solicitó la declaración de la inexistencia de derechos de los demandados, debe señalarse que tal afirmación constituye una falacia, por cuanto, de la lectura íntegra y cuidadosa del fallo objeto de revisión, no se observa que en ninguna parte se hubiese emitido la conclusión señalada y cuestionada por la recurrente; sino, que, las circunstancias y los documentos alegados por los recurrentes, consistentes en documentos privados de compraventa, otorgaron a los vocales, elementos suficientes para determinar que en el caso, no podía desconocerse la compra efectuada por medio de dichos documentos, de los terrenos objeto del proceso, dejando a las partes la posibilidad de demostrar su validez o no, mediante la vía que corresponda; esta situación, que a criterio del tribunal no fue observada por la juez de la causa, le impidió a confirmar íntegramente la sentencia; situación absolutamente válida, por cuanto, al constituirse en un tribunal de hecho, tiene la facultad otorgada por ley, para valorar el proceso, la circunstancias y la prueba aportada; aspecto que de igual forma, enerva la acusación referida a que la resolución de alzada es incongruente y direccionada, al otorgar a los demandados, la posibilidad de tener derechos sobre los lotes cuestionados y que ello le causaría un agravio irreversible; siendo dicha acusación, una muestra clara de la simple disconformidad de la recurrente, respecto de la decisión asumida en alzada.

En conclusión, no se advierte que la resolución de alzada sea incongruente o que carezca de fundamentación y motivación como pretende la recurrente; por el contrario, es una resolución que cumple con los parámetros establecidos en el Considerando anterior, por lo tanto, un fallo claro y suficiente; por lo que, este Tribunal no encuentra razones para declarar su nulidad; máxime si las acusaciones de la recurrente, no gozan del sustento necesario para tal efecto. Por lo tanto, corresponde declararlo infundado.

Se aclara que, respecto de los contratos privados de compraventa sobre los cuales la recurrente señala que no demuestran derecho alguno, frente a su título inscrito en Derechos Reales, se abordará en el análisis del recurso de casación en el fondo.

2. Recurso de casación en la forma, interpuesto por Sabas García Calderón:

En cuanto a la acusación de vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en sentido que, el Auto de Vista otorgó más de lo pedido, corresponde establecer lo siguiente:

A tiempo de resolver el recurso de casación en la forma formulado por la demandada, se mencionó que el tribunal de alzada, de forma clara estableció que mediante resolución de 29 de abril de 2021, de fs. 350 a 359, la autoridad judicial de primera instancia, fijó como objeto del proceso y de la prueba, la declaración judicial de inexistencia de derechos de los demandados sobre los lotes de terreno objeto de la litis y el cese de molestias y perturbaciones, justificando con ello, el fallo de primera instancia, respecto al último elemento, ahora cuestionado; extremo que, una vez más, desvirtúa la acusación de incongruencia y que el tribunal hubiera otorgado más de lo pedido.

Por otro lado, reclamó que el auto de vista recurrido, contiene incongruencia interna, pues según su criterio, existe contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, por cuanto, por un lado le reconoce derecho propietario sobre los terrenos litigados, declaró probada la demanda en cuanto al cese de perturbaciones y manifestaciones de hecho; pero, contradictoriamente declaró improbada respecto de la inexistencia de derecho propietario de los demandados; siendo que, si los demandados gozan de derecho propietario sobre los lotes cuestionados (por lo cual fue declarada improbada en parte la demanda), por lógica, también debió declararse improbada la demanda en cuanto al cese de perturbaciones o molestias, por no ser ilegítimas e ilegales, puesto que fueron realizadas en virtud del derecho propietario que ostentan; sobre el particular, debe precisarse lo siguiente:

De la valoración de los documentos privados de compraventa, en los que los demandantes, fundan su derecho propietario, el tribunal de alzada concluyó que la juez de la causa, no consideró lo señalado por los demandados respecto a dichos documentos; es decir, que los documentos fueron adquiridos por la causante Felipa Salgado y por lo tanto demandante se constituye en heredera de Bernabé Lucio Mercado Salgado, hijo de la vendedora, desconociendo el derecho real que pudieran tener los demandados, por motivos supuestamente fraudulentos.

Al respecto, el tribunal de alzada determinó que dichos aspectos debían ser dilucidaos a través de otros procesos, ordinarios, administrativos, contenciosos o penales, mismos que, una vez que alcancen la calidad de cosa juzgada, definan el derecho propietario de quien lo demuestre. Más adelante, señaló que el transcurso del tiempo, no es óbice para que los demandados no regularicen su derecho propietario, activando las vías que correspondan y concluye señalando que “…las alegaciones de que estos documentos surgen efectos frente a la heredera son evidentes…”.

Con estos argumentos, el tribunal de alzada modificó la resolución de primera instancia que declaró probada la acción negatoria y el cese de molestias y perturbaciones; toda vez que, considera que los referidos documentos, demuestran la posible existencia de un derecho propietario de los demandados, pero, dispone que los mismos debían ser dilucidados en el proceso que corresponda, no en la presente acción.

Entonces, no niega ni admite el derecho propietario ni de la actora ni de los recurrentes, pues –reiterando- consideró que es un aspecto sujeto a probanza en otro proceso, que conforme señaló, ya fue instaurado; de ahí la determinación de declarar improbada la inexistencia de derechos de los demandados; empero, entre tanto se obtenga esa resolución que goce de la calidad de cosa juzgada, que defina el derecho propietario de cualquiera de las partes, los recurrentes no puede ejercer perturbaciones ni cuestiones administrativas, ni manifestaciones de hecho en el ejercicio del derecho propietario inscrito por la demandante sobre los inmuebles cuestionados; al estar, una vez más, pendiente de esclarecimiento el derecho de los demandados.

En consecuencia: primero, la Resolución recurrida es coherente al no reconocer judicialmente la negativa de un derecho real del cual se tiene la presunción de su existencia, incluso ventilado a decir de las partes en estrados judiciales; segundo, si bien es innegable tal presunción, ese supuesto derecho propietario de los demandados, no es oponible a terceros, por ende la demandante goza de las prerrogativas de cuidado, custodia y conservación de su inmueble; tercero, con el derecho que le asiste puede exigir y obtener como en el caso, el cese de actos perturbatorios en contra de su propiedad, lo que no involucra una contradicción en el Auto de Vista recurrido, que armoniza y pretende el resguardo de los derechos de las partes en busca de la verdad material y contra acciones de hecho que no tengan respaldo documental fehaciente que las justifiquen.

En conclusión, al no encontrarse ciertas las acusaciones del recurrente sobre incongruencia interna, arbitrariedad o se tratara de un fallo extra petita, por los motivos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso.

3. Recurso en el fondo planteado por Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado.

En el fondo, la recurrente acusó la aplicación e interpretación incorrecta del art. 1455 del Código Civil, al considerar que la juez de primera instancia, no valoró la prueba documental presentada por Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, de fs. 194 a 195, misma que para los vocales, demostraría su derecho propietario; no obstante, no consideraron que en el proceso se demostró que al margen de ser cuestionado dicho documento, fue obtenido de forma “mañosa y fraudulenta”, que no cumple con los requisitos para su inscripción en Derechos Reales, razón por la que se dio de baja en la señalada oficina, conforme se acreditó con la documental de fs. 838 a 839 y por lo tanto, no puede oponerse a su derecho propietario; sobre el particular, corresponde el siguiente análisis:

El art. 1455 del Código Civil, acusado como mal aplicado e interpretado, establece lo siguiente: “(Acción negatoria). I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”.

La jurisprudencia citada aplicable al caso, orienta en cuanto a que la norma citada, proporciona al propietario la acción negatoria, mediante la cual éste desconoce un derecho real que alguien alega sobre la cosa de su propiedad, cuyo objeto es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre de una determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, uso inmobiliario, habitación, etc. Al propietario de basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.

Interpretando los alcances de la citada disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: el primero, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que, si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Si bien se ha establecido que la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto por el art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objeto distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener, como ya se dio, una sentencia declarativa de inexistencia de un derechos real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble, sin haberse constituido ese derecho a su favor; empero, en el

Bajo ese contexto, si bien, esta documentación refiere al contrato privado de compra venta de fs.194 a 195, la que versa sobre una transferencia a título oneroso entre Felipa Salgado Flores a favor de Edmundo Gonzalo Ruiz Días, del saldo de superficie de terreno ubicado en la Urbanización las Retamas; empero, no se evidencia en el Auto de Vista recurrido que la misma hubiera sido la base para que la pretensión negatoria sea desestimada.

Debe considerarse que la resolución de vista, reconoce que la prueba presentada por los demandados respecto a su derecho propietario, al no contar con registro de inscripción vigente, no las hace oponibles, ni suficientes frente a la demandante o cualquier otro tercero; empero no se puede soslayar que, los bienes cuestionados hubiesen sido también adquiridos de la causante Felipa Salgado Flores, lo cual indudablemente generó controversia entre la demandante constituida en heredera de Bernabé Lucio Mercado Salgado, hijo de la vendedora ( Felipa Salgado Flores ) y el derecho real que alegan tener los demandados de su causante Edmundo Gonzalo Ruiz Días, aspectos que generaron litigios que conforme lo reconocen las partes, están siendo dilucidados a través de otros procesos, que una vez culminados darán la calidad de derecho propietario a quien lo demuestre.

Cabe destacar que, de la documental de fs. 838 a 839 consistente en el Informe de Derechos Reales referido al estado registral de los bienes en disputa, expresan que los registros de Edmundo Gonzalo Ruiz Días fueron dados de baja, lo cual no es desconocido por el Auto de Vista recurrido, pero debe entenderse que, el hecho de que no exista registro a su favor, no demuestra automáticamente que no ostenten un derecho real sobre la propiedad de esos bienes, el que estará sujeto a comprobación judicial, tampoco demuestra que hubiese existido una venta mañosa o fraudulenta; siendo que, la razón para la baja de registro fueron aspectos formales.

Por lo fundamentado, no siendo evidentes las premisas planteadas por la recurrente, el recurso deviene en infundado.

4. Recurso en el fondo planteado por Sabas García Calderón.

El recurrente acuso la interpretación errónea del art. 1455 del Código Civil, por cuanto al haber declarado el auto de vista recurrido, improbada la demanda con relación a la inexistencia de derechos de los demandados, por tener derecho propietario, debiendo interpretar correctamente el señalado artículo en sus dos parágrafos, correspondiendo que se declare también probada la demanda con relación al cese de perturbaciones y cuestiones administrativas y manifestaciones de hecho, por dos motivos: 1. Porque nunca se peticionó esta situación en la demanda. 2. Porque se sobreentiende que al tener derecho propietario sobre los lotes motivo de litis, no existen perturbaciones o molestias ilegítimas e ilegales sobre los lotes que no deriven o se realicen en base al derecho propietario ostentado.

Al respecto este reclamo casacional ya ha sido resuelto en los anteriores puntos, sin embargo, para dar respuesta al recurrente se puntualiza:

Es innegable el hecho de que la demandante, tiene inscrito su derecho propietario en los registros de Derechos Reales, aspecto que torna su derecho en oponible contra terceros.

Consecuentemente, este registro que ostenta, necesariamente conlleva la facultad o prerrogativa de su condición de titular del bien, a ejercitar acciones en resguardo de su derecho, por ende, la faculta de exigir el cese de cualquier perturbación a esa su condición.

Nótese que, no podría inferirse o afirmarse que existiría incoherencia en declarar improbada la demanda en cuanto al desconocimiento del derecho de los demandados y a su vez, reconocer el cese de cuanto actos perturbatorios, por cuanto el recurrente no efectúa una lectura e interpretación coherente y cabal de la Resolución de Vista, porque al declarar improbada la acción negatoria, de ningún modo niega o desconoce el derecho propietario que le asiste a la demandante o por el contrario, tampoco reconoce como preferente o mejor el de los demandados.

Finalmente, no debe perderse que vista que el recurrente, pretende en los hechos una nueva valoración de la prueba, lo que es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con el art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

Consecuentemente, no se evidencia vulneración normativa alguna, siendo infundado sus argumentos, no correspondiendo mayor argumentación al respecto.

Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.