CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 62/2024, de 14 de marzo, corriente de fs. 305 a 306 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Resolución emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 307, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 20 de mayo de 2024 y presentó su recurso de casación el 03 de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 313; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles, tomando en cuenta el día 30 de mayo fue declarado feriado nacional por Corpus Cristi.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 62/2024, de 14 de marzo, cursante de fs. 305 a 306 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presento su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gerardo Pardo Becerra representado por María Liseth Pardo Urgel, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación del art. 265 I. II y III del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista no se pronunció sobre ninguno de los puntos omitidos por la sentencia, por consiguiente, no se han resuelto ninguno de los agravios denunciados, como la falta de valoración de la prueba de la Escritura Pública N° 1051 de fecha 25 de abril de 2022, otorgada ante notaría de fe pública N° 67 del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, por el que fue declarado heredero Gerardo Pardo Becerra (demandante).
b) Imposibilidad de aplicar de oficio la prescripción de acuerdo al art. 1498 del Código Civil, toda vez que cuando procedió a declararse heredero no había una resolución o sentencia ejecutoriada que declare prescrito su derecho a la sucesión hereditaria; así mismo el art. 1107 del Código Civil, la herencia se la adquiere por solo el ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión, en ese sentido la Escritura Pública N° 1051/2022, está vigente, no ha sido anulada por ninguna autoridad competente demostrando la calidad de heredero del actor de conformidad al art. 119 del Código Civil y los arts. 90.III y 82 de la Ley del Notariado Plurinacional, garantizado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista y disponga la anulación de obrados con reposición.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
