CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 802/2023 de 30 de noviembre, corriente de fs. 1112 a 1116, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto definitivo de 28 de junio de 2023, de fs. 1088 vta. a 1089 vta. que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad, dictado dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de préstamo de dinero, pago de lo indebido, repetición y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Javier Rivera Aguilar, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia para el recurso de casación que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 802/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 1112 a 1116 y su Auto complementario de 25 de abril de 2024 a fs. 1120, se observa que el demandante, fue notificado con el referido Auto complementario, el 08 de mayo de 2024, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 1121, y presentó el recurso de casación el 21 del mismo mes y año, según timbre electrónico que cursa a fs. 1122, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el demandante Javier Rivera Aguilar, al margen de identificar las resoluciones impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 802/2023 de 30 de noviembre, corriente de fs. 1112 a 1116 y Auto complementario de 25 de abril de 2024 a fs. 1120, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, ya que la indicada resolución si bien revocó en parte el Auto definitivo respecto a la excepción de cosa juzgada; sin embargo, declaró probada la excepción de caducidad, lo que implica confirmar la resolución apelada respecto a dicha excepción que puso fin al proceso, resultando agraviante a los intereses del recurrente; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este medio recursivo a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el demandante Javier Rivera Aguilar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:
1. Indicó que el Tribunal de apelación incurrió en incorrecta valoración de las pruebas e incorrecta interpretación y aplicación del art. 1514 del Código Civil con relación al 386 del Código Procesal Civil, indicando que la presente causa no tiene por objeto la modificación de lo resuelto en el anterior proceso ejecutivo, siendo distintos, lo que dio lugar a que el Tribunal de alzada declare improbada la excepción de cosa juzgada, precisamente porque no existe identidad de partes, de objeto ni de causa entre ambos procesos; sin embargo, al haber declarado probada la excepción de caducidad de manera ilegal e injusta, igualmente le coartan sus derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
2. Denunció error de hecho en la valoración de los contratos de préstamo de dinero de 05 de septiembre y 28 de octubre, ambos del 2008 y de 11 de agosto de 2009, indicando que dichos contratos fueron suscritos entre Carlos Zeballos Espinoza y la Empresa “J&R SISTEM” S.R.L. como persona colectiva y no con Javier Rivera Aguilar (su persona) como persona natural o individual.
3. Sostuvo que también se incurrió en error de hecho al valorar la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, al extrañar que dicho proceso no fue ordinarizado y por esa razón se declaró probada la excepción de caducidad, cuando la misma no es aplicable a la presente demanda ordinaria de nulidad de contratos que es imprescriptible al tenor del art. 552 del Código Civil y no tiene por finalidad ordinarizar el proceso ejecutivo y su persona al no haber sido parte deudora y ejecutada en el proceso monitorio como sujeto natural o individual, no puede ser titular para demandar la odinarización.
Con esos argumentos concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
