CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Jimmy Gustavo Revollo Iriarte por sí y en representación sin mandato de Hilda Alcira Iriarte Angulo Vda. de Revollo por memorial que discurre de fs. 11 a 14, reiterado a fs. 24 y vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación contra Juana Villarroel Argandoña, Daniel Huanca Gonzales y terceros ocupantes, quienes una vez citados; la primera nombrada, mediante escrito saliente de fs. 104 a 107, contestó negativamente y opuso excepción de cosa juzgada y falta de legitimación; por Auto de 06 de septiembre de 2018, obrante a fs. 150, Daniel Huanca Gonzales fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 08/2020 de 04 de febrero, saliente de fs. 481 a 485 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1º de Sacaba – Cochabamba, declaró IMPROBADA la acción reconvencional, misma que fue aclarada y complementada a través del Auto de 05 de febrero de 2020.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jimmy Gustavo Revollo Iriarte por sí y en representación de Hilda Alcira Iriarte Angulo Vda. de Revollo, mediante memorial de fs. 492 a 497 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 231/2023, de 27 de diciembre, que corre de fs. 558 a 563, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2019 y la sentencia, con costas y costos para el apelante, con los siguientes argumentos:
- Tomando en consideración los argumentos de la apelación estos se sintetizan en el reclamo de los recurrentes sobre la declaración de la A quo respecto al incumplimiento del primer requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que es la demostración del derecho de propiedad, asumiendo que el folio o la matrícula computarizada prueba aquel derecho independientemente del documento por el cual los demandantes pasaron a ser titulares de dicha propiedad asimilando que es el folio real el que otorga la calidad de propietario y no el título que es base para dicho registro lo que resulta incorrecto.
- Son diversos los modos de adquirir la propiedad en general; abocándonos a la propiedad inmueble diremos que entre los modos más reconocidos están la usucapión, la sucesión mortis causa y por efecto de los contratos; para cada uno de estos modos se requiere la existencia de un título en el primero será la sentencia de usucapión, en el segundo la sucesión hereditaria obtenida ya sea mediante aceptación de la herencia en sede notarial o judicial, y finalmente en la tercera por los contratos celebrados ya sea mediante escritura pública o documento privado acorde a la naturaleza del contrato respectivo llámese compra-venta, cesión, donación, venta judicial, etc.) estos son los documentos (títulos) que son objeto de registro en las oficinas de DD.RR para otorgar la publicidad necesaria a fin de hacer oponible frente a terceros. En efecto el art. 1538 del Código Civil establece que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto frente a terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por aquel Código.
- Para que la publicidad de un derecho sea efectiva, es necesario inscribir el título correspondiente en el registro de Derechos Reales. Esto se fundamenta en los artículos 1540, 1542, 1544 y siguientes del Código Civil, especialmente el artículo 1544, que especifica que la inscripción no valida actos o contratos que sean nulos o anulables. El registro de Derechos Reales se guía por el principio de seguridad jurídica, asegurando que los bienes inmuebles estén adecuadamente registrados en el registro público de la propiedad. La registración confirma quién es el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos legales que son vinculantes para toda la sociedad, que debe respetar los derechos del propietario y las limitaciones que se detallan en este.
- Es importante distinguir entre el efecto publicitario del registro (conocido como folio real o matrícula) y el título inscrito (como un contrato o una sentencia judicial). El título es lo que realmente confiere el derecho de propiedad, mientras que el registro simplemente publicita la situación jurídica de manera oficial en un momento dado. Esta información se presume como válida y legal, sin embargo, en caso de que el titulo propietario inscrito ha sido declarado nulo o anulable por sentencia ejecutoriada, la presunción de legalidad registral que admite prueba en contrario (por no estar comprendida en el par. II del art. 1318 del Código Civil) hace ineficaz o invalido dicho registro cuando (a pesar que no se haya procedido al registro de dicha resolución judicial) se la presenta como prueba en sede judicial para demostrar la invalidez, ineficacia o inexistencia (nulidad contractual) del título inscrito que ha sido declarada judicialmente (presunción legal que no admite prueba en contrario); por lo que el juzgador está obligado a considerar estos documentos como prueba dentro los alcances del art. 1318.II num. 1 y 3 del Código Civil en relación al parágrafo IV del mismo artículo.
- A lo anterior se suma que, la oposición a la sentencia que pudiera haber declarado la nulidad del contrato no puede ser desconocida ni argüida por las partes que intervinieron en dicho contrato y en el proceso mismo de nulidad y que alcanza también a los herederos de aquellos.
Este entendimiento surge precisamente de la interpretación razonada de los art. 549, 551, 552, 553, 1318.II y 1544 del Código Civil, pues el efecto jurídico de la nulidad contractual declarada en sentencia ejecutoriada implica la inexistencia del contrato mismo y sus efectos son de carácter retroactivo, por lo que el registro generado en la repartición pública respectiva del documento declarado nulo (título) resulta también imprescriptible.
- En consecuencia, los argumentos de apelación que, aunque no son precisamente explicativos y demostrativos de los agravios, han sido considerados, no resultan evidentes. La A quo ha valorado correctamente la prueba, interpretando y aplicando adecuadamente la norma sustantiva que regula el instituto de la reivindicación. Se determina que el primer requisito para que proceda la acción reivindicatoria es la demostración del derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, la cual no ha sido cumplido por los demandantes debido a la falta de presentación del título propietario. Además, se ha comprobado que dicho título fue declarado nulo mediante sentencia ejecutoriada, lo cual invalida su registro en Derechos Reales, pues la mera presentación de la sentencia ejecutoriada no cancela la matrícula respectiva.
- Asimismo, cabe puntualizar que la jurisprudencia citada por los recurrentes (referida al valor probatorio de la matrícula en el proceso de reivindicación) no aplica al caso en concreto por ser diferentes las circunstancias de su análisis, ya que en aquel Auto Supremo no se ha cuestionado y menos demostrado la eficacia y legalidad del título propietario con base en una sentencia de nulidad del título, que es el caso en examen, menos aún que no existe norma expresa que establezca el impedimento del juzgador para determinar en estos procesos, que la nulidad de título propietario de la demandante sea obviado por la presentación de un registro de derecho en las oficinas de DD.RR, que debe ser equiparado como prueba del derecho propietario sobre el inmueble a ser reivindicado, pues se reitera no puede ni debe confundirse la publicidad del registro con la validez y vigencia del título que en este caso ha sido declarado nulo.
- Finalmente, se declara que no es necesario pronunciarse sobre los otros agravios planteados, tales como la detentación, la falta de interés legítimo de la demandada y litisconsorte coadyuvante, así como la supuesta resolución ultra petita. Esto se debe a que no se ha cumplido el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, el cual es indispensable para analizar los demás requisitos de procedencia que dependen directamente de este.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Agustina Canqui Quebra, según escrito de fs. 285 a 289; recurso que se analiza.
