CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1) Respecto al primer argumento, el recurrente expresa que el Auto de Vista impugnado sostiene que el demandante no ha demostrado el requisito de derecho de propiedad necesario para sustentar la demanda de reivindicación. Se basa en la presunción establecida en el artículo 1317 y siguientes del Código Civil, así como en una supuesta sentencia de nulidad, aunque de manera vaga y sin especificar claramente cuál es esa resolución ni sus efectos. Se acusa al tribunal de omitir detalles cruciales que afectan el derecho de propiedad respaldado por un folio real específico. El recurrente argumenta que la sentencia de nulidad mencionada no puede afectar su derecho real sin haber sido parte en dicha litis, y crítica la falta de lógica y congruencia del Auto de Vista.
El art. 1453 del Código Civil, establece tres requisitos para determinar la procedencia de la acción reivindicatoria, entre estos está que el demandante cuente con título de propiedad de la cosa que pretende reivindicar: en el presente proceso argumenta que cuenta con este título, toda vez existe el folio real Nº 3.10.1.01.0006981 en el que en el asiento Nº 1 figura la titularidad de: “Revollo Iriarte Jimmy Gustavo y Revollo Iriarte Hilda de” inscripción que se realiza con base en el documento de compra venta “Escrit. Priv. De fecha 15/08/1978” registrado el 10 de enero de 1989, documentos que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica descrita por el art. 145 del Código Procesal Civil.
El instituto de la reivindicación, como acción real fundamental en el derecho civil, permite al propietario recuperar la posesión de un bien que se encuentra en poder de otro, sea como poseedor o detentador. Esta figura legal asegura la protección y restablecimiento del derecho de propiedad reconocido por la ley, salvaguardando así los intereses del titular frente a terceros que sin título válido ocupen o retengan el bien. En el presente caso, el demandante ha sustentado su reclamación en el folio real emitido por la oficina de derechos reales el 27 de noviembre de 2017 cursante a fs. 1, con el cual supuestamente respalda su derecho de propiedad sobre el bien disputado. Sin embargo, la parte demandada ha presentado como prueba un testimonio de sentencia emitido por el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Nº 6, fechado el 31 de octubre de 2007 (ver fs. 73 a 101). Esta sentencia, tras un proceso judicial que incluyó instancias de apelación y casación, determinó: “ (…) probada en parte la demanda reconvencional (…) formulada por Guillermo Villarroel Borda (…) En consecuencia, NULO Y SIN VALOR LEGAL, el documento de fecha 15 de agosto de 1978 (…)”; que el demandante afirma ser la base de su título de propiedad.
Es de relevancia subrayar que la sentencia judicial en cuestión ha alcanzado autoridad de cosa juzgada y se encuentra ejecutoriada, lo que implica que la decisión de nulidad respecto al documento en disputa es definitiva y obligatoria. Por consiguiente, el argumento del demandante acerca de no haber participado en el proceso judicial previo no afecta la validez y efectividad de la resolución judicial que invalidó el documento que respaldaba su derecho de propiedad. A pesar de contar con un registro público en el folio real que aparentemente respalda su derecho, el demandante no ha logrado demostrar de manera fehaciente la legitimidad y origen de este derecho de propiedad. La falta de claridad respecto al título propietario en discusión refuerza la validez y fuerza ejecutoria de la decisión judicial que declaró la nulidad del documento relevante para su reclamación.
La acción de reivindicación ejercida por el demandante se enfrenta a la contundente evidencia proporcionada por la sentencia judicial previa, la cual ha establecido la invalidez del documento en el que basa su reclamación de propiedad. La aplicación de la cosa juzgada y el principio de legalidad reflejan la importancia de cumplir con los requisitos legales y procesales para la defensa efectiva de los derechos de propiedad en disputa.
La reivindicación, conforme a los artículos 105 y 1453 del Código Civil, constituye el recurso legal mediante el cual un propietario puede reclamar la restitución de un bien del que ha perdido su posesión involuntariamente. Este derecho se fundamenta en el principio de que solo quien ostenta un título claro y válido de propiedad está legitimado para ejercer esta acción. Según la definición de "propietario" proporcionada por el diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas, se entiende como aquel titular del derecho de propiedad que puede demostrar su dominio sobre un bien inmueble a través de un documento que certifique su adquisición, ya sea por contrato, sucesión hereditaria u otro acto jurídico reconocido.
En el contexto del caso en cuestión, la autoridad de primera instancia solicitó a la oficina de Derechos Reales la certificación e informe sobre el derecho propietario de los demandantes, así como las fotocopias legalizadas del documento privado de compra venta fechado el 15 de agosto de 1978. Sin embargo, la documentación recibida en respuesta consistió en un testimonio emitido por el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil de la Capital, el cual incluía referencias sobre el ofrecimiento de fianza en un concurso necesario y una certificación de propiedad, pero no proporcionaba una clara especificación ni validación del título específico que respalda el derecho de propiedad invocado por los demandantes (ver fs. 453 a 460).
Es crucial subrayar que la propiedad sobre un bien inmueble no puede ser establecida únicamente por indicios informales, sino que requiere un título debidamente registrado y reconocido legalmente que demuestre de manera indiscutible el dominio del mismo. La falta de presentación de un título claro y específico constituye una falencia significativa que debe ser abordada con rigor por parte del tribunal para asegurar la integridad y la justicia en la resolución del caso.
En ese entendido ratificando el razonamiento desarrollado en el considerando II.1 de la presente determinación, se debe señalar que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son: 1.- Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; al respecto, conforme los antecedentes del proceso se tiene que el recurrente Jimmy Gustavo Revollo Iriarte, presentó el folio real Nº 3.10.1.01.006981, en el cual cuenta con la publicidad de inscripción, sin embargo, dicho título que le otorga la propiedad se encuentra declarado como nulo por autoridad judicial competente, por lo que no cuenta con el derecho propietario para reivindicar el bien inmueble objeto del proceso.
Con relación con el argumento presentado por el recurrente acerca de la nulidad de la Escritura Privada fechada el 15 de agosto de 1978, es esencial abordar diversos aspectos fundamentales. El recurrente sostiene que al no haber sido parte en el proceso que llevó a la declaración de nulidad de dicho documento, los efectos de esta decisión no deberían afectarle. Sin embargo, es crucial aclarar que los efectos de la nulidad se dirigen específicamente hacia el documento en sí mismo, el cual constituye la base sobre la cual el recurrente fundamenta su derecho de propiedad sobre el bien en cuestión.
Tanto la instancia de apelación como la autoridad de primera instancia han sustentado correctamente que los efectos de la nulidad se limitan al documento concreto que supuestamente respalda el derecho de propiedad reclamado por el recurrente. Las decisiones adoptadas por estas autoridades judiciales reflejan coherencia y conformidad con el principio legal de que una nulidad declarada judicialmente afecta la validez y los efectos del documento correspondiente.
Los agravios planteados por el recurrente, por lo tanto, no parecen estar sustentados en los principios legales y jurisprudenciales aplicables al caso. La falta de participación directa del recurrente en el proceso de nulidad no exime al documento en disputa de los efectos legales que derivan de la decisión judicial emitida al respecto. Es crucial subrayar que la acción de reivindicación tiene como objetivo proteger la propiedad basada en títulos válidos y legalmente reconocidos, aspecto directamente afectado por la validez del documento en controversia.
En consecuencia, se concluye que las decisiones adoptadas por las instancias judiciales anteriores son correctas y están respaldadas por una interpretación ajustada a derecho y consistente con la normativa vigente. Los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran desvirtuar la aplicación correcta de la ley y la jurisprudencia pertinente en relación con los efectos de la nulidad sobre el título de propiedad objeto de litigio.
2) En relación con el segundo punto, el recurrente cuestiona que los vocales del Tribunal de Apelación no han aplicado la jurisprudencia invocada correctamente. Se menciona un Auto Supremo específicó que establece la validez legal del folio real en discusión. El Auto de Vista, sin embargo, rechaza aplicar esta interpretación argumentando que las circunstancias del caso son diferentes, especialmente porque involucra una sentencia de nulidad de título, considera que la Autoridad Ad quem comete un error al aplicar indebidamente la ley, al no abordar específicamente cuál jurisprudencia se aplica y cómo.
En el análisis del agravio presentado por el recurrente, es esencial profundizar en los puntos clave que han generado controversia en este caso. El recurrente sostiene de manera persistente, aunque sin el respaldo suficiente en términos legales, la aplicación de un precedente específico, el Auto Supremo Nº 411/2016, de 28 de abril. Este auto supremo aborda la correcta interpretación y aplicación del artículo 1538 I y II del Código Civil, que establece que ningún derecho real sobre inmuebles tiene efecto contra terceros hasta que sea inscrito en el registro correspondiente de derechos reales, garantizando así su publicidad y oponibilidad frente a terceros, asimismo esta publicidad se la adquiere mediante la inscripción del titulo que origina el derecho de propiedad.
Las autoridades de primera instancia y la instancia de apelación han argumentado de manera coherente que dicho precedente no es directamente aplicable al presente caso. Esta posición se fundamenta en la necesidad de considerar las circunstancias específicas y las pruebas presentadas en el proceso actual, las cuales determinan la aplicación o no de las normas invocadas. La fundamentación de las decisiones judiciales va más allá de la simple cita de normativa legal relevante. Implica el deber del juzgador de explicar de manera detallada y precisa los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la resolución adoptada. Este proceso asegura que las partes involucradas comprendan claramente los motivos detrás de la decisión judicial, promoviendo así la transparencia y la confianza en el sistema judicial.
Por otro lado, la motivación judicial constituye la exposición clara y razonada de los argumentos que llevan al juzgador a considerar que el caso concreto se ajusta a las disposiciones legales aplicables. Esta motivación es esencial para que los justiciables entiendan las bases sobre las cuales se deciden sus derechos y obligaciones, lo cual fortalece el estado de derecho y la seguridad jurídica.
Al realizar un análisis exhaustivo de la jurisprudencia invocada por el recurrente, se revela claramente que el principio de publicidad de los derechos reales está intrínsecamente ligado a la inscripción del título que origina el derecho en el registro correspondiente. Según los argumentos presentados por el propio demandante, su pretensión se sustenta en la Escritura Privada fechada el 15 de agosto de 1978, la cual fue registrada el 10 de enero de 1989, pero posteriormente fue declarada nula por una decisión judicial. Esta nulidad implica que el documento carece de la eficacia necesaria para constituir un título propietario válido, es crucial subrayar que las autoridades judiciales inferiores han fundamentado de manera consistente que la jurisprudencia citada por el recurrente no es aplicable al caso en cuestión. Esta conclusión se basa en las circunstancias específicas del litigio, donde el título propietario invocado ha sido anulado judicialmente. Por lo tanto, la inscripción en el registro de Derechos Reales, que es una forma de publicidad registral, no puede validar un título que ha perdido su efecto jurídico debido a una declaración de nulidad.
En este contexto, es insuficiente limitarse a cuestionar la decisión judicial sin proporcionar una explicación detallada y bien fundamentada sobre cómo dicha decisión incide específicamente en los derechos del recurrente. La argumentación legal debe demostrar de manera clara y persuasiva por qué la jurisprudencia invocada no es pertinente, destacando las diferencias sustanciales entre las circunstancias del caso presente y aquellos casos donde se ha aplicado dicha jurisprudencia con éxito. Además, es esencial recordar que la jurisprudencia referente al valor probatorio de la matrícula en procesos de reivindicación no puede ser extrapolada automáticamente al presente caso, dado que la situación fáctica y jurídica difiere considerablemente. La nulidad de la Escritura Privada en discusión invalida cualquier presunción de titularidad derivada de la inscripción registral posterior.
En conclusión, los reclamos del recurrente carecen de sustento debido a la falta de precisión y argumentación rigurosa sobre cómo la decisión judicial y las circunstancias del caso afectan sus derechos amparados por la ley. La decisión de las autoridades judiciales inferiores de desestimar la aplicación de la jurisprudencia invocada se encuentra adecuadamente respaldada por una interpretación coherente de la normativa vigente y la jurisprudencia pertinente en materia de derechos reales y nulidad de actos jurídicos, por lo que los reclamos se devienen en infundados.
3) Finalmente, en el último agravio el recurrente aborda el principio de verdad material invocado por los Vocales del Tribunal de apelación, sostiene que este principio no puede ser usado para negar su derecho de propiedad, en contravención de las garantías constitucionales. Se cita otro Auto Supremo que establece la primacía del respeto a los derechos constitucionales y crítica que el tribunal de apelación favorezca implícitamente a terceros ilegales en lugar de proteger su derecho demostrado legalmente.
Sobre este supuesto agravio es necesario traer a colación lo razonado por el Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R, de 07 de noviembre de 2011, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional”.
De este modo, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
La verdad material como un principio establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se califica como mandato de la optimización, la misma fue interpretada por este Supremo Tribunal, así podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero pronunciado por la Sala Civil refirió que: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
El argumento erróneo planteado por el recurrente se centra en afirmar que el principio de verdad material no puede prevalecer sobre su derecho propietario. No obstante, tras un exhaustivo análisis de los antecedentes del caso, se ha determinado claramente que la mera existencia de un folio real que publicite la inscripción de su supuesto derecho propietario no implica necesariamente que dicho derecho efectivamente exista. Esto se debe a que el título que inicialmente sustentaba su reclamación de propiedad fue declarado nulo por las autoridades judiciales competentes. Por consiguiente, resulta evidente que la autoridad Ad quem actuó de manera razonada y coherente al desestimar los reclamos del recurrente, los cuales carecen de fundamentos sólidos y válidos bajo la ley vigente.
Es crucial destacar que el principio de verdad material en el ámbito judicial no se limita únicamente a la apariencia formal de los documentos presentados, como la inscripción en el folio real, sino que busca asegurar que las decisiones judiciales se basen en la realidad fáctica y jurídica subyacente. En este caso específico, la declaración de nulidad del título propietario por parte de la autoridad judicial competente constituye un hecho irrefutable que invalida cualquier presunción derivada de la mera inscripción registral.
Por lo tanto, la conclusión de que los reclamos del recurrente son infundados se sustenta en el principio de legalidad y en la correcta aplicación de las normas que rigen los derechos reales y la nulidad de los actos jurídicos. La actuación de la autoridad Ad quem, al no validar un derecho que ha sido legalmente despojado de su validez, refleja un ejercicio adecuado de su función jurisdiccional en la protección de los derechos legítimos y la seguridad jurídica, la decisión de la Autoridad Ad quem se ajusta a los principios de razonabilidad y congruencia, basándose en una interpretación correcta de los hechos y la ley aplicable. Esto asegura que las resoluciones judiciales sean justas y acordes con los principios fundamentales del sistema judicial.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
