CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 623/2023, de 09 de noviembre, corriente de fs. 554 a 559, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene los formularios de notificación a fs. 560 y fs. 581, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 07 de mayo de 2024 y con el Auto complementario el 17 de junio del mismo año y presentó su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 569; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 623/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 554 a 559, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) representada por Lizandro Merubia Ruiz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que, la autoridad judicial estableció de forma arbitraria y sin sustento técnico, que existiría un presunto periodo de incumplimiento de COSSMIL a cancelar el capital de cesantía, que habría sido ordenado mediante Auto de Vista Administrativo Nº 03/07 de 13 de diciembre, siendo que la misma, no constituye el momento de inicio para hacer efectivo dicho pago, en consecuencia, no establece un plazo para el cumplimiento.
b) El demandante al considerar que existía un incumplimiento por el obligado, este podía acudir a la instancia competente, el Tribunal Supremo de Justicia Militar, a efecto de garantizar el cumplimiento de acuerdo al Código de Procedimiento Penal Militar, y que ahora omite realizar, debido que el Auto de Vista Administrativo Nº 03/07 de 13 de diciembre, adquirió calidad de cosa juzgada formal y material, bajo las características de inmutabilidad, ejecutabilidad y coercibilidad.
c) El Juez A quo y el Tribunal Ad quem, vulneraron el art. 120.I de la Constitución Política del Estado, al desconocer el derecho al Juez natural, ya que a título de interpretación cambian el sentido de lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia Militar mediante el Auto de Vista Nº 03/07 de 13 de diciembre, desconociendo su jurisdicción y competencia, que son determinadas por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido mismo que es objeto del proceso (judicial o disciplinario administrativo); además que, en el ámbito del debido proceso, toda persona tiene derecho a ser juzgada por la autoridad jurisdiccional, en apego a los principios y garantías de la Ley de Organización Judicial Militar.
d) Las autoridades judiciales de instancia, incurren en una incorrecta aplicación del principio de verdad material expresados en los arts. 15.I y 180 de la Constitución Política del Estado, art. 1 núm.16, 134 y 145 del Código Procesal Civil, al inferir que el Auto de Vista Administrativo señalado debía hacerse efectivo desde la notificación con el Auto complementario, sin llegar a fundamentar el razonamiento para llegar a ese criterio, ya que con esta acción pretenden modificar el sentido de lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia Militar.
e) Error de hecho y de derecho por apreciación incorrecta de la prueba, vulnerando el principio de verdad material, ya que los juzgadores cambiaron el sentido de la parte dispositiva del Auto de Vista Administrativo Nº 03/07 de 13 de diciembre.
f) Vulneración del art. 1286 del Código Civil por el Tribunal de alzada al no haber efectuado un análisis integral y completo de las pruebas de descargo, al establecer una obligación, que debía ser determinada por el Tribunal Supremo de Justicia Militar.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
