CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 66/2024 de 28 de mayo, cursante de fs. 340 a 342 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 343, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 66/2024 el 31 de mayo de 2024 y presentó su recurso el 14 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 345, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 66/2024 de 28 de mayo, cursante de fs. 340 a 342, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que la apelación postulada dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, la cual afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Margarita Chamani Nina Vda. de Pacheco y José Luis Pacheco Chamani, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
Del análisis del memorial de apelación presentado por el heredero del señor Gabino Pardo en su petitorio refiere que interpone la impugnación en contra de la sentencia N° 05/2020, de 19 de febrero, pidiendo en el fondo se revoque la misma, por lo que no solicitó ni observó la sentencia N° 11/2020 de 2 de julio, quedando ejecutoriada ipso facto, conforme determina el art. 228 del Código de Procedimiento Civil, en el Auto de Vista los Tribunales de alzada hacen un esfuerzo sobrehumano en querer hacer valedero el memorial de apelación, quebrando la naturaleza de este recurso.
El Auto de Vista es intimidatorio, atentatorio a los derechos civiles y al derecho a la propiedad privada garantizada en la Constitución Política del Estado en su art. 56, viola normas legales como el art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado que obligaba a los administradores de justicia que en sus resoluciones deben guardar congruencia o concordancia en sus actos, la autoridad debe ceñirse estrictamente a las normativas procedimentales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, además deben actuar de buena fe y con lealtad procesal e impedir toda forma de fraude procesal, colusión, dilación y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal, la determinación asumida es un fraude procesal, ultra y extra petita en favor del demandante.
La determinación impugnada es arbitraria e incongruente, en los términos de la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal sobre la materia, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa prevista para el presente caso y no soportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial es injusta en el campo del derecho y que es digno de sufrir el castigo con nulidad conforme prescribe los arts. 105 y siguientes del Procedimiento Civil actual.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 66/2024 de 28 de mayo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
