CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 13 de diciembre de 2023, corriente de fs. 731 a 735, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reconocimiento de derecho propietario, registro en Derechos Reales y desocupación del inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 736, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 15 de mayo de 2024 y presentó su recurso el 29 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 738, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2023, cursante de fs. 731 a 735, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que la apelación postulada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tito Cortez Córdova, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, el derecho inviolable a la defensa y el principio de verdad material, toda vez que la jurisprudencia rige que la nulidad debe ser reclamada oportunamente y la facultad de nulidad de oficio debe garantizar que el proceso se desarrolle en resguardo del debido proceso; es decir el Tribunal de alzada debió sujetarse a los reclamos deducidos por las partes y a los aspectos que han sido motivo de apelación, debiendo dar respuesta a todos los agravios expuestos con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Procedimiento inadecuado en la tramitación del proceso, ante resolución de excepciones las cuales debieron resolverse en audiencia y no en sentencia, situación que violaría los arts. 5 y 366 de la ley N° 439 dando lugar a anular la sentencia hasta el vicio más antiguo; sin embargo, ante total incongruencia, el tribunal de alzada en respuesta al agravio carente de fundamentación y motivación, se limitó a mencionar que la audiencia fue llevada con las formalidades de ley sobre el momento en el que resolvió las excepciones.
El Tribunal de alzada ingresó en una apreciación errónea de la prueba de cargo, al no responder a los argumentos de la apelación sobre la omisión e irrazonable valoración, al no existir una apreciación integral de las pruebas aportadas al proceso, basándose en la prueba de declaración jurada notarial, interpretación incongruente por corresponder resolverse la misma, al no ser producida por el juez, sino presentada por el demandante a momento de realizar los alegatos sin previo juramento o promesa de decir la verdad, correspondiendo el Ad quem su dicha declaración notarial, puede ser excluida o aceptada como medio de prueba, si los mismos contravienen los principios de inmediación, contradicción y si vulneran o no los arts. 1328, 1330 del Código Civil, demostrándose así, la falta de fundamentación al punto apelado.
El Ad quem no analizó de manera integral todos los antecedentes, no realizó una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso entre ellos, el documento privado de compra-venta de 24 de enero de 2006, con reconocimiento de firmas ante notario de fe pública, visible de fs. 19 a 21 vta., que constituyó la adquisición del inmueble por ambas partes y así reconocido el derecho propietario del 40% de Tito Cortez Córdova sobre el inmueble; contradictoriamente la resolución de primera instancia favorecen a Valerio Cruz Mamani como propietario del 100% del inmueble en virtud a operaciones bancarias de la gestión 2016, cuando la compra se realizó el 2006, sin considerar que la solvencia económica no acredita la compra del bien; siendo ilógico e incoherente que sin pagar precio alguno por un bien inmueble, Tito Cortez Córdova cuente con registró de derecho propietario y consintieran que ejerciera actos de posesión como propietario, cinco años después de la transferencia, hechos que no han sido considerados ni valorados por el tribunal de alzada, careciendo el auto de vista de fundamentación e incongruente en relación a los agravios sufridos.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anulé el Auto de Vista de 13 de diciembre.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
