AS/0818/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0818/2024-RA

Fecha: 23-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Félix Sánchez Valle, mediante escrito que cursa de fs. 602 a 605, ratificado y subsanado de fs. 619 a 622 vta., y fs. 626 y vta., planteó demanda de cumplimiento de contrato, contra la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Ricardo Luna Camacho; quien una vez citado, mediante memorial de fs. 698 a 699 vta., se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 64/2024, de 27 de marzo, saliente de fs. 790 vta. a 795, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier, mediante memorial que corre de fs. 796 a 799 vta., y por Félix Sánchez Valle, que discurre de fs. 801 a 802 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 192/2024, de 10 de junio, visible de fs. 817 a 821, que CONFIRMÓ en su totalidad la sentencia apelada. Sin costas ni costos por ser ambas partes apelantes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier, mediante escrito de fs. 824 a 827 vta., y por Félix Sánchez Valle, que discurre de fs. 831 a 833; no obstante el Auto de concesión solo hizo referencia a un solo recurso de casación; sin embargo, considerando que este Tribunal de cierre con las facultades conferidas por el art. 277.I del Código Procesal Civil, en la fase de admisibilidad del recurso de casación, cuenta con todas las prerrogativas y facultades de analizar todos los recursos de casación que fueron presentados: primero, dentro del plazo previsto por ley, segundo, por la persona legitimada que haya sufrido un perjuicio por las causales establecidas en el art. 274.I num. 3 de la Ley Adjetiva Civil entre otros.

Este despacho advierte que cuando la Sala de apelación pronunció el Auto de concesión de 12 de julio de 2024, saliente a fs. 837, omitió considerar y conceder el recurso de casación formulado por la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar os Caballero y José María Arduz Gantier que discurre de fs. 831 a 833, no obstante, se entiende que este defecto no es más que un lapsus calami porque este desperfecto resulta irrelevante e intrascendente en el fondo del proceso, por ello, en función a los principios del pro actione y el pro homine se establece que este aspecto procesal no ameritará una decisión suprema anulatoria, por lo que este máximo Tribunal determine que corresponde analizar si el medio de impugnación, que sale de fs. 831 a 833, cumple o no con lo preceptuado por los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, pese a que el mismo no haya sido mencionado en el auto que sale a fs. 837, todo con la principal misión de garantizar que la presente causa sea resuelta dentro de un plazo razonable según lo tiene instituido el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.