AS/0818/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0818/2024-RA

Fecha: 23-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, puedan solicitar al superior en grado, la revisión de la resolución que ha sido emitida por el inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

De análisis del Auto de Vista N° 192/2024, de 10 de junio, corriente de fs. 817 a 821, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; por lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 822 y fs. 823, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 11 de junio de 2024, presentando los recursos de casación, el 26 del mismo mes y año, según los timbres electrónicos cursantes a fs. 824 y fs. 831, respectivamente; por lo que se infiere que ambos medios impugnatorios, fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional por el Año Nuevo Andino Amazónico y del Chaco, de fecha 21 de junio de 2024).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 192/2024, de 10 de junio, cursante de fs. 817 a 821, gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación; puesto que, oportunamente presentaron sus recursos de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Vulneración al debido proceso sustantivo y principio de verdad material, siendo que al tratarse de un subcontrato entre el “GAMS y SANCHEZ VALLE”, el primero es quien debió asumir la obligación por ser quien dio el visto bueno con relación al trabajo ejecutado; sin embargo, la empresa recurrente fue legitimado para el pago establecido en el contrato de marras, en consecuencia no existiendo una relación contractual; empero, el Ad quem reconoció que el demandante no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato, pero solo dio valor a un aspecto del mismo que fue recibido por el beneficiario del proyecto, lo cual no es correcto; toda vez que no se realizó la entrega de la obra por parte de la demandante, ya que ISSA CONCRETEC suscribió los contratos para que se abra la carpeta contable y al finalizar se cierre la misma.

En conformidad a los arts. 519 y 450 del Código Civil, en cuanto a la eficacia y la relación jurídica en la realización de contratos, se evidenció que el Tribunal sobrepasó las cláusulas del contrato, careciendo de tino jurídico para poder analizar el exabrupto jurídico; es decir, que el demandante no cumplió con las obligaciones que fueron establecidas y por ello el recurrente no pudo cerrar contablemente lo pactado.

b) Transgresión al art. 568 del Código Civil, habiendo el Ad quem ingresado a una irracionalidad y discrecionalidad extrema siendo un límite muy cuidado en las sentencias constitucionales dentro de las acciones de defensa; toda vez que solo dio cumplimiento a una clausula, pese a que el demandante no presentó la planilla o el libro de órdenes como prueba para la demanda, por lo que solamente correspondía comprobarse si se cumplió o no los contratos.

c) Violación al art. 145 del Código Procesal Civil, ya que ni la Juez de primera instancia ni el Tribunal de alzada, no hicieron referencia al hecho de existencia del elemento probatorio que fue el documento base del proceso; sin embargo, solo exigieron el cumplimiento de la obligación del pago; no obstante, debieron exigir la entrega provisional y definitiva de la obra a ISSA CONCRETEC y la presentación de las planillas de avance.

d) Infracción al art. 213 de la Ley N° 439, habiéndose reconocido por los dos tribunales de grado inferior que el demandante no cumplió con las otras obligaciones establecidas en las cláusulas; empero, procedió a pedir el cumplimiento del contrato, que vulnero el debido proceso en su vertiente anómala valoración de la prueba

Fundamentos por los que, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados y se dicte nueva sentencia, tomando en consideración lo ordenado por el art. 568 del Sustantivo Civil.

4.2. Del recurso de casación presentado por Félix Sánchez Valle que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

a) Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado de manera expresa en relación a la aplicación de lo establecido en el art. 347 del Código Civil, al haber exigido al “infra firmante” (sic) aportar con pruebas para demostrar los daños y perjuicios, cuando el precepto legal antes mencionado fue claro, haciendo hincapié que en el caso de autos se demostró la existencia de una relación contractual con obligaciones para cada uno de los sujetos procesales; habiéndose afianzado por parte del recurrente el cumplimiento de la contraprestación en la que no se halló compelidos; empero la empresa demandada no cumplió con lo acordado, que se vinculó con la entrega del dinero como retribución al mejoramiento de la infraestructura bloque norte villa bolivariana regional Sucre.

Fundamentos por los cuales, solicita la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista N° 192/2024, solamente en relación a los daños y perjuicios, disponiendo en consecuencia el pago del 6% anual a partir de la citación con la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.