AS/0820/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0820/2024-RI

Fecha: 24-Jul-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso.

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.

Respecto al recurso de casación conforme al Código de las Familias y el Proceso Familiar en el Auto Supremo 16/2018-RI,de 18 de enero se ha tratado el mismo asunto, determinando lo siguiente:

… preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente código’ norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo código es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.

A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.

Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa siendo estas las acciones mencionadas en el art. 434 que tiene relación con el art. 444 ambos del Código de las Familias y el Proceso Familiar, dando lugar a la improcedencia del recurso de casación”.

III.2. Improcedencia del recurso de casación del incidente de división y partición de bienes gananciales en ejecución de proceso de divorcio.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603 de fecha 19 de noviembre 2014 publicado el 24 de noviembre de 2014, en su art. 420 indica el sistema de procesos: “I. El sistema de procesos en materia familiar está constituido por el proceso ordinario, el proceso extraordinario y el proceso de resolución inmediata. (…) II. Las pretensiones innominadas en materia familiar, serán tramitadas en proceso ordinario”.

Ahora bien, el art. 434 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone que: “Se tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones: a) Divorcio” (o desvinculación conyugal, arts. 204-b) y 207 de Ley Nº 603). Por su parte, el art. 444 del citado Código, al desarrollar el recurso de apelación en el proceso extraordinario señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de comprobación de unión libre, y/o de desvinculación conyugal en el matrimonio o la unión libre, catalogados como extraordinarios, no pueden ser impugnados con recurso de casación.

En relación a lo anterior corresponde señalar que el art. 198 de la Ley Nº 603, dispone que: “La comunidad de gananciales termina por: a) Desvinculación conyugal…”, por su parte el art. 421 del mismo código preceptúa que: “Se tramitarán conforme al procedimiento ordinario las siguientes acciones: c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio”. Preceptos normativos que complementan lo anteriormente desarrollado, ubican que la división y partición de bienes gananciales que emerge de la desvinculación conyugal, es de competencia exclusiva del Juzgado Público en Materia Familiar, de consiguiente sigue el trámite del proceso extraordinario al que está sujeto la acción de desvinculación conyugal, por lo que se ratifica que no admite recurso de casación.

Asimismo, se establece que si la sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigada y pone fin al proceso extraordinario únicamente admite apelación sin recurso ulterior, por razón lógica se entiende que las incidencias tramitadas en dicho proceso o en su ejecución tampoco podrán ser recurribles de casación, por lo que se concluyó que si la si la cuestión principal no es susceptible de recurso de casación, por sindéresis jurídica tampoco sus cuestiones accesorias como es el caso del incidente de división y partición de bienes gananciales.

III.3. Del trámite del recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo configurado por el art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar ha configurado un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional, entre estas una justicia pronta y oportuna estableciendo en lo que concierte a la etapa casacional, un procedimiento especial, detallado en el art. 400 de la Ley Nº 603 que de forma textual señala: I. “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos en el presente Código. De no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior”.

II. Si se admitiere el recuro, será pasado para el sorteo del magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta (30) días para relacionar la causa materia del recurso”.

De la citada norma, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero deberá tenerse presente que esa revisión o análisis hace énfasis en establecer la forma preponderante si la recurrente ha cumplido con las carga establecida en el art. 395 de la Ley Nº 603: “a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre. b) Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente. c) Especificar en qué consiste la violación o error, ya que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”. En caso de no cumplir con esta exigencia se procede a su rechazo, resultando este el primer análisis que hace el Tribunal, aspecto que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, serán acogidos los mismos para el rechazo de recurso.

De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar si el recurso cumple con los requisitos exigidos en el art. 396 de la citada ley Nº 603, posteriormente admitido el recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal pasa a examinar el proceso de manera pormenorizada, y si en este análisis se detectan causales que hagan a la improcedencia del recurso, como el caso de una resolución que por expresa determinación de la norma no permite este recurso de casación, entre otras, tan solo corresponde la declaratoria de improcedencia del recurso de casación conforme manda el art. 441.I.a) del citado código.