CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la revisión de los datos que informan al proceso se establece que el proceso principal debatido es uno de divorcio, en el que se ha pronunciado Sentencia (fs. 160) que fue CONFIRMADA por Auto de Vista N° 03/2020, de 30 de enero de 2020 (fs. 189 a 190), dicho fallo de primera instancia en su parte dispositiva declara probada la demanda disolviendo el vínculo matrimonial. En la fase de ejecución de sentencia del proceso de divorcio, el demandante, Marcos Edwin Trigo Miranda formuló incidente de determinación de bienes gananciales y su subsecuente división y partición en contra de María Teresa Fernández Peñaranda, que fue resuelto mediante el Auto de 07 de febrero de 2023 (fs.1270 a1283), impugnado el mismo se pronunció el Auto de Vista Nº 178/2024 de 04 de junio (fs. 1385 a 1388 vta.), que CONFIRMÓ el Auto apelado.
Se establece que el incidente de división y partición se tramitó en ejecución de sentencia del proceso de divorcio, situación jurídica procesal que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones, porque al haberse emitido el Auto de Vista en ejecución de sentencia del proceso extraordinario, dicha resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme exterioriza el art. 444 de la Ley Nº 603, pues si la naturaleza del proceso solo permite apelación en contra de la sentencia, tal cual se ha explicado en la doctrina aplicable en los puntos III.1 y III.2, por razón lógica se entiende que la misma se aplica para todos los casos presentes generados en proceso extraordinario, sea en primera instancia o en ejecución de sentencia, como dispone la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603.
De donde se colige que el Tribunal Ad quem, no observó lo dispuesto en los arts. 434 inc. a), 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al inciso b) del parágrafo II del art. 399 de la Ley Nº 603, que señala: “La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, de consiguiente, esto significa que el trámite de división y partición de bienes gananciales en el que se emitió el Auto de Vista, fue sustanciada en ejecución de sentencia, por lo que las decisiones emitidas en dicha fase, sea cual fuere la forma de haber asumido no pueden impugnarse con recurso de casación.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por los arts. 400.I (Segunda Parte) y 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
