CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 626/2023, de 09 de noviembre, corriente de fs. 730 a 732, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de anulabilidad de escrituras públicas sobre la transferencia de bien ganancial, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 733, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 08 de mayo de 2024 y presentó su recurso el 22 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 777; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 626/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 730 a 732, goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una Resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido por el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jaime Gustavo Luna Peñaloza, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Catalogó el Auto de Vista de incongruente, toda vez que al haber fallecido la ex esposa el heredero interdicto goza de la tutoría natural del demandante, es decir es su demandante y defensor de sus intereses, dualidad procesal no permitida en el debido proceso, lo que el Tribunal Ad - quen no reguló de inicio la postura de velar por el sujeto impedido porque también se halla demandado, por lo que la resolución enervada viola el art. 213. II num. 3 del Código Procesal Civil, en desconocimiento y vulneración al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva consagrados en el art. 115. I de la Constitución Política del Estado.
b) El enfoque interseccional, permite analizar la discriminación y violencia comprendiendo sus desigualdades y necesidades como en el presente caso se discriminó la situación del discapacitado, como el de los demandados, sin la aplicación del principio de igualdad, para el ahora demandado de su progenitor como la del recurrente.
c) Violación del principio de verdad material, porque la acción de anulabilidad sobre la venta de un bien hipotéticamente de propiedad, del demandante sin que éste ostente derecho propietario en el marco del art. 1538 del Código Civil, no habiendo sido objeto de tuición jurisdiccional para acceder a este derecho a fin de que el juzgador pueda resolver el conflicto jurídico, tomando en cuenta las pruebas de fs. 281 a 287 mismas que no refrendan actos constitutivos, que no fueron advertidos por el juez ad-quo en contra de los arts. 1450 y 1451 del Código Civil, por lo que el objeto de la demanda es irreal.
d) Pese al nombramiento del defensor de oficio del interdicto y estar apersonado el mismo …”¿se ha vulnerado su derecho a la defensa?”, al respecto nacen dos contradicciones: primero no existió indefensión de los herederos, el abogado de oficio representó los intereses cuestionados y se halla supeditado a responsabilidad y segundo el demandante acomoda su conducta en el art. 69 inc. c) de la Ley N° 603, es decir quedó incapacitado para la tutela del interdicto, además de alejarse de los preceptos de buena fe, lealtad y veracidad que debe ser objeto de análisis, bajo la teoría de los actos propios.
e) La anulabilidad no perjudica a los derechos adquiridos de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda, este error de derecho e indebida aplicación de la ley recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica como es el caso del art. 559 del Código Civil y observancia de los arts. 5, 6, 7, y 218. III de la Ley N° 439.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y en aplicación del principio de verdad material resuelvan el fondo de la controversia conforme el art. 220. III y V del Código Procesal Civil, para que se proceda conforme a derecho y las formalidades de ley.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
