CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 257/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 1536 a 1542 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 29/2024, de 26 de marzo, de fs. 1487 a 1498 vta., dictado dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación por reconocimiento de deuda, más pago de daños y perjuicios seguido por Ricardo Álvarez Aguilar, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1543, se observa que Sandra Mendoza Coca fue notificada con el Auto de Vista N° 257/2024, el 05 de junio de 2024, y presentó su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, conforme se verifica del timbre electrónico que cursa a fs. 1545 y, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 257/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 1536 a 1542 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, ya que dicha resolución confirmó la Sentencia que declaró probada en su contra la demanda del actor, resultando agraviante a sus intereses; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación extraordinario a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del contenido del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Sandra Mendoza Coca, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
1.- Bajo el rótulo de incongruencia interna, indicó que el Auto de Vista incurrió en dos tipos de incongruencias; por una parte, en incongruencia omisiva, al no brindar respuesta a sus agravios expresados en su recurso de apelación donde denunció errónea aplicación del art. 956 del Código Civil, contradicción e insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de prueba; por otra parte, se incurrió en incongruencia aditiva, señalando que el Tribunal de apelación se esforzó por tratar de justificar la sesgada defensa de la sentencia, fallo en el cual valoró de manera incorrecta pruebas consistentes en simples fotocopias que cursan de fs. 23 a 25 vta. en la cuales se basó la demanda, incurriendo en errónea interpretación del art. 1311 del Código Civil.
2.- Sostuvo que el demandante no formó parte del proceso de adjudicación de la obra ni del contrato administrativo; tampoco fue reconocido por la empresa estatal contratante AMAGUA y no basta el argumento de supuesta paralización de las obras en el 28%, puesto que este aspecto técnicamente, la única persona calificada para establecer el porcentaje de avance del proyecto, es el supervisor de obras, resultando un despropósito que un tercero pretenda el pago de planillas o de cualquier otro concepto.
3.- Argumentó existir contradicción en la fundamentación del Auto de Vista entre la parte considerativa y dispositiva, señalando que se hace mención reiterada a “contratos” para referirse a las documentales de fs. 23 a 25 vta.; empero, esos documentos no constituyen contratos propiamente dichos, tampoco se puede deducir obligación alguna de su persona con relación al demandante, acusando de nulos dichos documentos al no cumplir con las formas exigidas por ley y lo establecido en el contrato base de ejecución del proyecto, el cual en su cláusula décimo novena establece la intransferibilidad del contrato y en su cláusula décimo octava determina límites porcentuales para la subcontratación y resulta imposible realizar acuerdos en las formas que pretende hacer valer el demandante.
Finalizó indicando que no solo existe insuficiente e incongruente fundamentación en la sentencia, sino también incorrecta y forzada deducción de “compromisos de pago” que no son conducentes con las decisiones voluntarias de su persona, ni muchos menos con la parte considerativa y resolutiva de la sentencia.
Argumentos por los cuales concluyó reiterado que plantea recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se anule o case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
