TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 829/2024-RA
Fecha: 31 de julio de 2024
Expediente: O-49-24-S.
Partes: Raúl Octavio Tarqui Choque y Constantina Condo Ticona de Tarqui ambos representados por Alex Condo Lazcano c/ Mery Aurora Achocalla Chambi.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 904 a 909, interpuesto por Mery Aurora Achocalla Chambi, impugnando el Auto de Vista N° 244/2024, de 27 de mayo, cursante de fs. 877 a 895 y su Auto de complementación N° 81/2024, de junio de 2024, cursante de fs. 898 y vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reivindicación y mejor derecho propietario de bien inmueble, seguido por Raúl Octavio Tarqui Choque y Constantina Condo Ticona de Tarqui contra la recurrente; la contestación de fs. 912 a 914; el Auto de concesión Nº100/2024, de 08 de julio de 2024, visible a fs. 915 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Raúl Octavio Tarqui Choque y Constantino Condo Ticona de Tarqui representados legalmente por Alex Condo Lazcano, quien mediante escrito de fs. 58 a 59, 93, 96; 103 y 106 y vta., promovió demanda ordinaria de acción reivindicatoria y mejor derecho propietario contra Mery Aurora Achocalla Chambi quien una vez citada, por memorial a fs. 174 a 192 vta., subsanada de fs. 196 a 199, y fs. 216, respondió de forma negativa y postuló excepciones de emplazamiento de terceros, falta de legitimación pasiva e incidente de improponibilidad subjetiva y formuló demanda reconvencional de mejor derecho, usucapión extraordinaria e indemnización por las construcciones realizadas así como sus mejoras por reparaciones y frutos del bien; ante su notificación Raúl Tarqui Choque según actuado de fs. 490 a 499, planteó incidente de nulidad de obrados contestó a las pretensiones de forma negativa, por lo que mediante el Auto de fecha 24 de marzo de 2023 que cursa de fs. 521 a 523, se rechazó y declaró improbada el incidente de nulidad.
Por memorial visible a fs. 515, Mery Aurora Achocalla Chambi interpuso recurso de reposición al decreto de 10 de marzo de 2023, obrante a fs. 510, en la que se dispuso una notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y por Auto visible de fs. 524 a 525, se otorgó lugar al recurso de reposición dejando sin efecto providencia descrita; por Auto de 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 528 a 532 vta., se rechazó excepción de falta de legitimación pasiva, emplazamiento a terceros e incidente de improponibilidad con costas; por fs. 947 y vta., Mery Aurora Achocalla impugnó informe pericial de fecha 08 de septiembre de 2023 e interpuso reposición bajo alternativa de apelación, el cual por Auto de 27 de septiembre de 2023, visible de fs. 943 a 945 se rechazó y desestimó el mismo y se concedió la apelación en efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 22/2024, de 05 de marzo, que cursa de fs. 814 a 841, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, usucapión y PROBADA respecto de la demanda de indemnización por las construcciones y mejoras.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mery Aurora Achocalla Chambi, mediante memorial de fs. 846 a 856 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 244/2024 de 27 de mayo, cursante de fs. 877 a 895, complementada por el Auto Nº 81/2024 de 03 de junio de 2024 cursante de fs. 898 y vta., que CONFIRMÓ el Auto de 08 de septiembre de 2023 y la Sentencia N° 22/2024, de 05 de marzo, con costos y costas a la parte recurrente, esta solicitó aclaración por memorial visible a fs. 897, dándose respuesta a la misma.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mery Aurora Achocalla Chambi, según memorial de fs. 904 a 909, impugnación que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 244/2024, de 27 de mayo, corriente de fs. 877 a 895, y su Auto de complementación se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia emitida dentro del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación de bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su complementación), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 899, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto complementario el 05 de Junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 19 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 904, por lo que se infiere que dicho medio impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 244/2024, de 27 de mayo, corriente de fs. 877 a 895 y su complementación, goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que, en lo trascendental Mery Aurora Achocalla Chambi, dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:
a) Incorrecta interpretación, violación y aplicación indebida de la ley por los parámetros legales inmersos en el Auto Supremo Nº 410 de 24 de abril de 2019, al realizarse copia íntegra del Auto Supremo Nº 344 de 03 de abril de 2019 y no así un análisis a las pretensiones y una correcta fundamentación relativa a la motivación a las resoluciones.
b) El Tribunal de alzada no realizó una correcta aplicación de los arts. 1545 y 1538 del Código Civil, por la interpretación gramatical sobre el registro en Derechos Reales y el privilegio ante terceros; sin considerarse las transferencias realizadas sobre el mismo bien, la primera en fecha 25 de septiembre de 2018 en favor de Mery Aurora Achocalla Chambi y la segunda de 30 de septiembre de 2019 en favor de Raúl Octavio Tarqui Choque y Constantina Condo Ticona de Tarqui, existiendo privilegio de venta, tampoco se valoró el acto procesal voluntario iniciado ante Juzgado Público Civil y Comercial 1° de fecha 07 de octubre de 2021 que se realizó con la finalidad del registro en Derechos Reales de la compra del bien inmueble primigenia.
c) El Auto de Vista recurrido incurrió en interpretación errónea, violando los alcances de los art. 1505 y 1506 del Código Civil, desconociendo jurisprudencia ante la prescripción operada, por materializarse la usucapión desde gestión 2007 en posesión pacifica, permanente, pública e ininterrumpida de la cosa hasta la gestión 2017 e incluso 2018, materializándose mediante minuta de transmisión en el año 2018 por el anterior propietario, reconociendo el título de poseedora, además de cumplir todos los actos de posesión ante pago de impuestos municipales y registro ante la alcaldía en favor de Mery Aurora Achocalla Chambi.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista, deliberando en el fondo declarando probada la demanda de prescripción adquisitiva y probada la demanda de mejor derecho sea con costas y demás cargas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 904 a 909, interpuesto por Mery Aurora Achocalla Chambi, impugnando el Auto de Vista N° 244/2024, de 27 de mayo, cursante de fs. 877 a 895 y su Auto de complementación N° 81/2024, de junio de 2024, cursante de fs. 898 y vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.