CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 244/2024, de 27 de mayo, corriente de fs. 877 a 895, y su Auto de complementación se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia emitida dentro del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación de bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su complementación), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 899, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto complementario el 05 de Junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 19 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 904, por lo que se infiere que dicho medio impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 244/2024, de 27 de mayo, corriente de fs. 877 a 895 y su complementación, goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que, en lo trascendental Mery Aurora Achocalla Chambi, dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:
a) Incorrecta interpretación, violación y aplicación indebida de la ley por los parámetros legales inmersos en el Auto Supremo Nº 410 de 24 de abril de 2019, al realizarse copia íntegra del Auto Supremo Nº 344 de 03 de abril de 2019 y no así un análisis a las pretensiones y una correcta fundamentación relativa a la motivación a las resoluciones.
b) El Tribunal de alzada no realizó una correcta aplicación de los arts. 1545 y 1538 del Código Civil, por la interpretación gramatical sobre el registro en Derechos Reales y el privilegio ante terceros; sin considerarse las transferencias realizadas sobre el mismo bien, la primera en fecha 25 de septiembre de 2018 en favor de Mery Aurora Achocalla Chambi y la segunda de 30 de septiembre de 2019 en favor de Raúl Octavio Tarqui Choque y Constantina Condo Ticona de Tarqui, existiendo privilegio de venta, tampoco se valoró el acto procesal voluntario iniciado ante Juzgado Público Civil y Comercial 1° de fecha 07 de octubre de 2021 que se realizó con la finalidad del registro en Derechos Reales de la compra del bien inmueble primigenia.
c) El Auto de Vista recurrido incurrió en interpretación errónea, violando los alcances de los art. 1505 y 1506 del Código Civil, desconociendo jurisprudencia ante la prescripción operada, por materializarse la usucapión desde gestión 2007 en posesión pacifica, permanente, pública e ininterrumpida de la cosa hasta la gestión 2017 e incluso 2018, materializándose mediante minuta de transmisión en el año 2018 por el anterior propietario, reconociendo el título de poseedora, además de cumplir todos los actos de posesión ante pago de impuestos municipales y registro ante la alcaldía en favor de Mery Aurora Achocalla Chambi.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista, deliberando en el fondo declarando probada la demanda de prescripción adquisitiva y probada la demanda de mejor derecho sea con costas y demás cargas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
