V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de mayo de 2024, conforme la diligencia de fs. 577, interponiendo el recurso de casación el 10 del mismo mes y año, de fs. 589 a 592; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
A los fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del recurso de casación, es necesario puntualizar previamente que presentado el recurso de casación y remitidos los antecedentes en observancia del art. 418 del CPP, corresponde a esta Sala Penal la verificación de los requisitos de admisibilidad a ser observados, como los referidos al cumplimiento del plazo de su interposición, a la impugnabilidad objetiva y subjetiva en observancia del art. 394 del cuerpo procesal penal, en sus párrafos primero y segundo respectivamente; además, de los demás requisitos de contenido descritos en el art. 417 del CPP, esto significa que la labor encomendada por la norma, debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es o no impugnable, si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo, además verificará dentro del juicio de admisibilidad, que en el contenido del recurso de casación se señale con precisión la contradicción en términos precisos entre el o los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado considerando las previsiones del art. 416 del CPP que disponen que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”, considerando que la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea.
Con la precisión que antecedente, se evidencia que el recurrente denuncia que pese a haber planteado en apelación los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; el Tribunal de alzada respecto al primero no efectuó una correcta valoración de su recurso de apelación y en cuanto a los otros dos, incurrió en falta de fundamentación por incongruencia omisiva ante la falta de consideración de sus reclamos; evidenciándose que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de invocar precedente (s) contradictorio (s), además de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que resulta evidente la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Por otra parte, se evidencia que el recurrente en la primera parte del recurso al hacer referencia al defecto de Sentencia del art. 370 inc. 1) del CPP, sostiene que se hubiese atentado a la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en la parte final, con relación al defecto de los incs. 5) y 6) de la citada norma procesal reitera la primera; por lo que en consideración a los presupuestos de flexibilización establecidos por esta Sala, se advierte que si bien invoca los citados derechos, al inicio su argumentación está dirigida a cuestionar la sentencia emitida en la causa y no la actuación del Tribunal de alzada y en la parte final, sólo enuncia la seguridad jurídica, sin mayor explicación; es decir, sin cumplir con los presupuestos de flexibilización establecidos por esta Sala, más cuando en armonía con ellos, estableció de manera reiterada que en casos de denuncia de falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva, en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, de modo que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo; lo que sucede en el caso de autos, en el que el recurrente no sólo planteó de manera simultánea dos problemáticas con distinto alcance al denunciar al mismo tiempo con relación a los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, falta de fundamentación e incongruencia omisiva, sino que incumple con las dos últimas exigencias, sin que la notaria falencia recursiva quede cumplida con la simple invocación del art. 17-1) de la Ley Órgano Judicial, conforme se advierte del otrosí 1 del memorial sujeto a análisis, por lo que resta a esta Sala Penal declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.
