AS/1161/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1161/2024

Fecha: 04-Jul-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia la inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE) y Convenios y Tratados Internacionales conforme al art. 169 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) considerando que, la Juez dictó el Auto Interlocutorio 268/2021 declarando sin lugar el incidente de exclusión probatoria planteado contra las pruebas documentales AP1 y AP2, realizando una valoración errada y careciendo de veracidad jurídica, atentando contra la garantía del debido proceso en su vertiente de legalidad adjetiva, aspectos que no fueron valorados de forma correcta por los Vocales. Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 839/2012 de 2 de agosto y 791/2012, 999/2023-R de 16 de julio.

Asimismo, acusa que, en la Sentencia no existe fundamentación de derecho sustantivo penal que haya realizado la Juez, al tomar como cierto que, la imputada realizó una publicación con el fin de desacreditar la imagen del acusador particular, siendo un razonamiento totalmente errado y meramente fáctico basado en un medio de prueba documental que no cumplió con el procedimiento legal de obtención y producción probatoria; Al respecto el Tribunal de alzada expresan que, la Juez goza de libertad e independencia respecto a la valoración probatoria; sin embargo, ese principio debe ser resguardado por el principio del debido proceso, lo que no fue considerado en el Auto de Vista impugnado. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 752/2012-R de 13 de agosto.

Respecto al defecto contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP, manifiesta:

Ante la incorporación de las pruebas AP-1 y AP-2, se emitió el Auto Interlocutorio 268/2021 declarado sin lugar el incidente de exclusión probatoria, los antecedentes expresados no fueron correctamente valorados y analizados por los Vocales.

Respecto a las declaraciones testificales de Candelaria Vargas y Nector Hosberto Olarte Gonzáles, son testigos de carácter referenciales y no presenciales sobre el hecho, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada al momento de la valoración de la prueba.

La Juez de Sentencia no cumplió con el deber de describir de forma individual los medios probatorios incorporados legalmente al juicio en observancia de la fundamentación probatoria descriptiva, no existiendo tampoco la fundamentación probatoria intelectiva para señalar qué medio de prueba merece crédito aplicando la sana crítica; defectos que no fueron observados por el Tribunal de apelación.

Durante el juicio no se cumplió con el mandato legal de los principios de taxatividad y tipicidad, situación que fue inobservada al emitir el Auto de Vista impugnado.

Cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 943/2010-R