V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la imputada Carmen Rosa Ibañez Andrade fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de febrero de 2024 (fs. 193), interponiendo el recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 198 a 206 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, la recurrente denuncia la inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la CPE y Convenios y Tratados Internacionales conforme al art. 169 núm. 4) del CPP considerando que, la Juez dictó el Auto Interlocutorio 268/2021 declarando sin lugar el incidente de exclusión probatoria planteado contra las pruebas documentales AP1 y AP2, realizando una valoración errada y careciendo de veracidad jurídica, atentando contra la garantía del debido proceso en su vertiente de legalidad adjetiva, aspectos que no fueron valorados de forma correcta por los Vocales.
La recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 839/2012 de 2 de agosto y 791/2012, 999/2023-R de 16 de julio; empero, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
Además de ello, resulta necesario dejar establecido que, por una parte, el planteamiento casacional está referido a cuestiones incidentales, tal cual es la exclusión probatoria, lo que excede la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y por otra, si bien la recurrente denuncia la vulneración al debido proceso como una garantía constitucional, la competencia de esta Sala Penal, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, y que además, estén vinculados a la labor del Tribunal de alzada, lo que no ocurre en el caso de autos, pues, de la lectura y análisis del motivo, se denuncian acciones de la autoridad jurisdiccional de primera instancia; por lo tanto, el primer motivo es declarado inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente expresa que, en la Sentencia no existe fundamentación de derecho sustantivo penal que haya realizado la Juez, al tomar como cierto que, la imputada realizó una publicación con el fin de desacreditar la imagen del acusador particular, siendo un razonamiento totalmente errado y meramente fáctico basado en un medio de prueba documental que no cumplió con el procedimiento legal de obtención y producción probatoria. Al respecto el Tribunal de alzada expresó que, la Juez goza de libertad e independencia respecto a la valoración probatoria; sin embargo, ese principio debe ser resguardado por el principio del debido proceso, lo que no fue considerado en el Auto de Vista impugnado.
Tal como ocurrió en el primer motivo, la recurrente omite invocar el precedente contradictorio explicando, además, con absoluta claridad y pertinencia, la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado.
Ahora bien, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, la recurrente informa como antecedente que, el Tribunal de apelación no consideró que, la valoración probatoria realizada por la Juez debió hacerse bajo el resguardo del debido proceso; identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el segundo motivo deviene en inadmisible.
Así también, la recurrente cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 752/2012-R de 13 de agosto; empero, ya se estableció previamente que, las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional no son consideradas precedentes contradictorios para la realización del examen de admisibilidad del recurso de casación.
Finalmente, como tercer motivo, la recurrente arguye que, respecto al defecto contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP:
Ante la incorporación de las pruebas AP-1 y AP-2, se emitió el Auto Interlocutorio 268/2021 declarado sin lugar el incidente de exclusión probatoria, los antecedentes expresados no fueron correctamente valorados y analizados por los Vocales.
Respecto a las declaraciones testificales de Candelaria Vargas y Nector Hosberto Olarte Gonzáles, son testigos de carácter referenciales y no presenciales sobre el hecho, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada al momento de la valoración de la prueba.
La Juez de Sentencia no cumplió con el deber de describir de forma individual los medios probatorios incorporados legalmente al juicio en observancia de la fundamentación probatoria descriptiva, no existiendo tampoco la fundamentación probatoria intelectiva para señalar qué medio de prueba merece crédito aplicando la sana crítica; defectos que no fueron observados por el Tribunal de apelación.
Durante el juicio no se cumplió con el mandato legal de los principios de taxatividad y tipicidad, situación que fue inobservada al emitir el Auto de Vista impugnado.
Se deja constancia que, nuevamente la recurrente omite la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando que, esta Sala Penal realice el examen de admisibilidad y pueda verificar la posible contradicción que hubiere con el Auto de Vista confutado; teniéndose además que, cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 943/2010-R, lo que, ya se explicó que, tales resoluciones judiciales no son consideradas como precedentes contradictorios a los fines del examen de admisibilidad, dejando en evidencia la falta de técnica recursiva de la abogada patrocinante; por lo que, el tercer motivo también es declarado inadmisible.
