V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 17 de abril de 2024 (fs. 374 vta.), interponiendo su recurso de casación a través del buzón judicial el 24 del mismo mes y año, conforme consta del certificado de recepción de fs. 376; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto sancionado por el núm. 3) del art. 169 del CPP, por violación de los derechos de acceso a la justicia y debido proceso; además, del principio de tutela judicial efectiva, puesto que, no se pronunció en relación al segundo motivo de su apelación concerniente a la inobservancia de la Ley sustantiva concerniente al art. 14 con relación al art. 312 del CP, pues si bien fue anulada la Sentencia en virtud del primer motivo de apelación que fue declarado procedente por que no contenía una debida fundamentación, correspondía al Tribunal de alzada ingresar a resolver los otros motivos de su apelación, en específico el segundo motivo en el que pidió se dicte directamente Sentencia absolutoria al no haberse identificado o fundamentado el dolo en su conducta, por lo que, correspondía al Tribunal de alzada declarar procedente el segundo agravio de su apelación y no simplemente referir que quedaba exento de pronunciarse de los otros motivos de apelación, omisión que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó a los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, que señalaría que, “el Tribunal de apelación se encentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados…”; 411 de 20 de octubre de 2006, que establecería que “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida…hace evidente un vicio de incongruencia omisiva…”; y, 051/2013-RRC de 1 de marzo, que habría sentado que “se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva…al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas…”, explicando el recurrente que, dichas doctrinas fueron inobservadas por el Tribunal de alzada, puesto que omitió pronunciarse sobre el segundo agravio de su recurso de apelación restringida, inobservando lo previsto por el art. 398 del CPP, omisión que vulnera los derechos de acceso de justicia y debido proceso, ya que, desconoce la respuesta al segundo agravio de su apelación.
De la argumentación expuesta por el recurrente, se tiene que, explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP; consiguientemente, el recurso en cuestión deviene en admisible.
Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 726 de 26 de septiembre de 2004; además, de la Sentencia Constitucional 13/2021; en cuanto, al primero,
el recurrente se limitó a efectuar una breve transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte del precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar de manera fundamentada por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; y, en cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional 13/2021, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.
