AS/1165/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1165/2024-RA

Fecha: 04-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de diciembre de 2023 (fs. 542), interponiendo su recurso de casación el 3 de enero de 2024 (fs. 586); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, considerando el feriado por el 1 de enero de 2024; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en ese sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al primer motivo el recurrente advierte que en apelación restringida denunció: 1.- La inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva; y, 2.- Que no exista fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, aspectos que fueron expuestos de forma sucinta y clara, pues se expuso la defectuosa labor de subsunción típica por la que el Juez no realizó la labor de justificación que permita establecer el por qué arribo al criterio de considerar subsumida la conducta del imputado al delito endilgado.

Este Tribunal advierte que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su apelación restringida al considerar que no se cumplieron los requisitos de forma, sin otorgar respuesta de fondo, y si bien realiza simple cita de los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero y 257/2019-RRC de 25 de abril, no explica por qué se consideran dichos precedentes contrarios al Auto de Vista impugnado en relación a lo expuesto, por lo que no se cumple con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que no resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo pretendido líneas arriba.

De la misma manera no cumple con los presupuestos de flexibilización que fueron explicados en el acápite anterior, pues no denunció defectos absolutos o vulneración de derechos o garantías constitucionales, que el Tribunal de alzada hubiese afectado al recurrente, por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, en el mismo escrito de casación el recurrente denunció al tenor del art. 411 del CPP, que el Tribunal de alzada obvió convocar a audiencia de fundamentación, siendo que en el otrosí 2 de su apelación restringida lo solicitó de forma expresa, en ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, resultando aberrante que habiendo tramitado la apelación restringida durante tres años no se dio curso a la audiencia de fundamentación; sin embargo, el Auto de Vista impugnado lesionó el debido proceso en sus elementos de legalidad, derecho a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, siendo flagrante que no se cuente con una resolución debidamente fundamentada, que exponga de forma razonable los motivos que sustenten la decisión, cumpliendo con la carga argumentativa, ya que en el caso presente la parte recurrente se encontró con una resolución arbitraria, rompiendo el principio de logicidad porque en su desarrollo resultó ilógico que se consideren requisitos de admisibilidad la fundamentación y argumentación del recurso, resultando indebido que se rechace la apelación sin trámite alguno respecto a la audiencia de fundamentación.

Si bien se evidencia que el recurrente incumple las exigencias de admisibilidad establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, al no haber invocado precedente contradictorio alguno que sea contrario al Auto de Vista recurrido, conllevando a que esta Sala Penal no pueda ingresar al fondo del asunto por incumplimiento de dichos requisitos; empero, resulta evidente que en la exposición argumentativa de su agravio expone argumentos que posibilitan resolver el fondo de la problemática vía presupuestos de flexibilización como, el hecho generador del recurso concerniente a que el Tribunal de alzada obvió convocar a audiencia de fundamentación, siendo que en el otrosí 2 de su apelación restringida lo solicitó de forma expresa, además de precisar el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, derecho a la defensa, a una justicia pronta y oportuna o como garantías constitucionales vulnerados o restringidos; además de detallar con precisión en qué consistió la restricción o disminución del derecho o garantía al entender que la parte recurrente no contó con una resolución debidamente fundamentada; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto al resultar indebido que se rechace la apelación sin trámite alguno respecto a la audiencia de fundamentación, por lo que en este contexto resulta admisible de manera extraordinaria el presente motivo.