AS/1166/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1166/2024-RA

Fecha: 04-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el Ministerio Publico fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de abril de 2024 (fs. 454), interponiendo el recurso de casación el 23 del mismo mes y año (fs. 458 a 464); por lo que, considerando que el recurso se encuentra presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En relación al primer motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, en lo referido al incidente de exclusión probatoria interpuesta por el Ministerio Público, se basa únicamente en la igualdad formal y no así en lo que señala la igualdad sustantiva, no consideró la favorabilidad y el interés superior de la niña, niño o adolescente, vulnerando el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 19 núm. 1) de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN) y art. 9 de la Ley 548 (CNNA).

Con relación a este motivo, se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia; y de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de la Sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo de la causa, rechazó un incidente a efectos de a hacer prevalecer su derecho a la defensa material y técnica; por lo que, considerando que contra dichas resoluciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, refiere que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, agravio que fue resuelto por el Tribunal de Apelación señalando que “no evidencia que se encuentren presentes los elementos constitutivos el tipo penal de Abuso Sexual Agravado”; es decir, sin realizar una debida fundamentación respecto porque los hechos no se adecuarían al tipo penal de Abuso Sexual, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP.

Al respecto, se advierte que el recurrente omite citar precedente alguno; en consecuencia, tampoco explica la supuesta contradicción en la que habría incurrido la Resolución de apelación, en confrontación con determinado precedente, conforme a la exigencia procesal prevista en los arts. 416 y 417 del Código adjetivo penal, pues no es suficiente afirmar que el Auto de Vista recurrido entra en contradicción con los precedentes citados en apelación, sino que debe acompañar la explicación clara y precisa de dicha postulación, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Por otra parte, del memorial presentado se advierte que la recurrente, si bien refiere la violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación; empero, no aporta ningún elemento que permita adecuarlo al acápite normativo referido a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad que posibilite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, corresponde declarar su inadmisibilidad.

En el tercer y cuarto motivo, alega el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación en la respuesta otorgada respecto a los agravios denunciados en apelación restringida referidos a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP; al respecto, se advierte, que el recurrente se limita a citar los Autos Supremos 367/2014-RRC de 8 de agosto, 5 de 26 de enero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007, invocados como precedentes; sin embargo, se extraña la precisión en la identificación de los supuestos agravios incurridos por el Tribunal de alzada; de igual manera, tampoco expone de manera clara y concreta cual sería el sentido jurídico distinto asignado por el fallo impugnado que no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni acudiendo a los presupuestos de flexibilización, pues para abrir esta vía, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los requisitos explicados en la parte final del acápite anterior de la presente Resolución, como ser proveer los antecedentes generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado y explicar el resultado dañoso emergente del defecto; los cuales fueron omitidos completamente, derivando en que los motivos analizados resulten inadmisibles.