AS/1167/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1167/2024-RA

Fecha: 04-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 16 de febrero de 2024 (fs. 442) interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido

De la revisión del contenido argumentativo expuesto, se advierte que el recurrente refiere que, en apelación restringida acusó los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1). 3), 6) y 11) del CPP; empero, el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a todos los puntos apelados tan solo hace un análisis de la sentencia donde se lo condena, pero no analiza toda la prueba en su conjunto, tampoco realizan la valoración de cada elemento introducido a juicio, por lo que carece de una debida fundamentación y motivación, atentando contra el derecho al debido proceso y a la defensa; al respecto, se advierte que los argumentos contenidos en el memorial de casación son genéricos e imprecisos, la redacción no permite establecer cuál es la razón por la que considera que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la deficiencia que denuncia, toda vez que no se remite a obrados, menos formula elementos de respaldo a sus aseveraciones ya que no existe mención alguna de los fundamentos consignados en el Auto de Vista que se cuestiona; es decir, existe una absoluta falta de referencia al contenido del Auto de Vista que se pretende se deje sin efecto, y como lógica consecuencia, existe también una total carencia de expresión de agravios que hubiera ocasionado el Tribunal de alzada al imputado, los argumentos del recurrente resultan ininteligibles sin que pueda esta Sala inferir o deducir cual el real reclamo del recurrente porque ello implicaría desconocer el principio de imparcialidad, de modo que de oficio se ve impedido cumplir la falta de técnica recursiva y argumentativa del recurrente al formular el recurso en análisis.

Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia evidencia que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 y 562; empero, a partir de los datos proporcionados no es posible la identificación de las resoluciones invocadas como precedentes; por ende, no pueden ser consideradas para efectuar la labor encomendada por el legislador.

Finalmente, si bien la recurrente alega la infracción al debido proceso por parte del Tribunal de alzada a tiempo de la emisión del Auto de Vista recurrido; empero, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido tal derecho, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que no pueden ser suplidos de oficio, en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige la actuación de este Tribunal; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la falta de presupuestos de flexibilización descritos en el acápite anterior de la presente Resolución, deviniendo en la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.