V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En virtud a la diligencia de fs. 261 se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de abril de 2024, interponiendo su recurso de casación, el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido
En relación al primer motivo, el recurrente acusa que el Tribunal de Apelación no respondió de manera fundamentada el reclamo sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva; es decir, una inadecuada subsunción de la conducta al delito de Abuso Sexual que no fue plenamente demostrado, vinculado a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, al haberse dado un valor sobre dimensionado a la declaración de la víctima y al informe psicológico, pruebas que el Tribunal de Sentencia consideró suficientes para emitir sentencia condenatoria y que fue ratificada por el Tribunal de apelación, sin realizar una análisis respecto a los precedentes contradictorios invocados.
Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006, refiriendo que el Tribunal de Apelación omitió observar que el Juzgado de Sentencia no comparó de manera específica la conducta acusada con los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso Sexual; que por ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso Sexual, no puede encuadrarse la conducta en la primera parte del art. 312 del CP; finalmente, que al realizar la valoración de los elementos de prueba no se ha realizado una comparación rigurosa, puesto que la declaración de la víctima considerada como prueba principal por el Juzgado de Sentencia, no permite establecer la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado; por lo que se advierte la suficiente carga argumentativa para su admisión por precedente, al haber señalado la posible contradicción.
Así también, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 201204; sin embargo, el recurrente se limita a trascribir la doctrina legal aplicable del referido precedente sin cumplir con la carga procesal de establecer la similitud y contradicción entre el referido precedente y la Resolución recurrida de casación, por lo que no será considerado para el análisis de fondo.
En cuanto al segundo motivo, acusa falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, con relación a la errónea de la ley sustantiva, habiendo demandando de apelación restringida que la Sala Penal Tercera analice si la Sentencia impugnada contiene todas las exigencias en cuanto al proceso de subsunción de su conducta al tipo penal denunciado; es decir, si es posible responder sistémica, racional, lógica y jurídicamente por qué razón el Juez de Sentencia emitió sentencia condenatoria, análisis que no fue asumido por las Vocales de la Sala Penal en el orden de una respuesta fundamentada.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio y 349 de 28 de agosto de 2006, precisando que el Auto de Vista recurrido no verificó si el Juez de Sentencia realizó un adecuado proceso de subsunción y que no haya incurrido en calificación errónea que afecte el debido proceso; y que el Tribunal de Apelación no respondió ninguno de los agravios denunciados; ; por lo cual, cumple con la carga de establecer cuál es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, el presente motivo deviene en admisible por precedente.
Respecto a los Autos Supremos 47/2012-RRC de 23 de marzo y 314 de 25 de agosto de 2006 invocados como precedentes contradictorios, el recurrente se limita a trascribir la doctrina legal aplicable del referido precedente sin cumplir con la carga procesal de establecer la similitud y contradicción entre los referidos precedentes y la Resolución recurrida de casación, por lo que no serán considerados para el análisis de fondo.
