AS/1171/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1171/2024-RA

Fecha: 04-Jul-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Denunció que en apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que si bien en el Auto de Vista se realizó un análisis del tipo penal; sin embargo, no se cuestionó aquello, sino la credibilidad de la prueba; toda vez, que la incorporada no determina la autoría del acusado, incurriendo en una apreciación subjetiva de los hechos, aplicación errónea del art. 308 Bis del CP, apoyando su argumento en el Auto Supremo (AS) 084/2021 de 15 de marzo.

Añadió que la Sentencia se basó en hechos subjetivos, toda vez, que el certificado médico forense no estableció lo manifestado por el Tribunal de juicio; sino estableció: “Lesiones compatibles con tipos que se producirían por la manipulación de genitales con maniobras o toques impúdicos y otras similares” (sic), en los hechos probados, no existe prueba documental que demuestre que el imputado tuvo relaciones sexuales con la víctima, no existe prueba científica o pericial que demuestre que su conducta se adecuó al tipo penal endilgado, basando su argumento en el AS 329/2017-RRC de 3 de mayo.

Indicó que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación y es incongruente; toda vez, que no dio respuesta al reclamo del recurso de apelación restringid, omitió referirse a:

a) Que no existía prueba o algún hecho que demuestre la autoría del acusado prevista en el art. 20 del CP, que determine que fue visto en el domicilio de la presunta víctima.

b) Que el certificado médico forense estableció lesiones compatibles con manipulación de genitales con maniobras o toques impúdicos u otras similares.

Advirtió que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y no respondió de forma puntual a las denuncias descritas, incurriendo en defectos absolutos previsto en el art. 169 num. 3 del CPP, que estos defectos debieron ser corregidos por el Tribunal de Alzada conforme establece la jurisprudencia en su AS 810/2020-RRC de 8 de diciembre.

2.- Denunció que en apelación restringida acusó que la Sentencia se basa en medios o elementos probados no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas conforme dispone el art. 370 num. 4 del CPP; que el Auto de Vista cuestionado, refirió que no se estableció en este punto que regla se hubiese vulnerado y que prueba fue introducida por su lectura vulnerando el art. 333 del CPP; sin embargo, cuando hablamos de la inspección ocular realizada, denotamos que no estuvo orientada a una verdadera búsqueda de la verdad histórica de los hechos, ya que no se estableció parámetros y el Tribunal de juicio manifestó de forma subjetiva en su Sentencia y el Tribunal de Apelación no se manifestó respecto a estos extremos, evidenciando un Auto de Vista sin la debida fundamentación.

3.- Denunció defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5; siendo que, el Auto de Vista no fundamentó de forma razonable, se limitó al referir que identificó dos argumentos, el primero referente a la declaración de la madre de la víctima y el segundo en referente a la falta de valoración de las declaraciones testificales de descargo, estableciendo que no se indicó cual la trascendencia del supuesto defecto.

Afirmó que con relación las declaraciones testificales de descargo, se realizaron escuetas y selectivas partes de las mismas en lo que convenía al Tribunal de juicio a fin de sostener la Sentencia, realizando una transcripción incompleta, sin considerar lo verdaderamente manifestado; toda vez, que no tomo conocimiento que “el acusado hubiera permanecido en el lugar (casa de su madre), posterior a las 11:00 p.m. a 11:30 p.m. de la noche, o que de acuerdo a la inspección ocular referir que el domicilio de la presunta víctima solo estaría a dos cuadras del lugar donde se encontraba” extremo que no fue considerado y el Tribunal de juicio de manera subjetiva determinó que hubiese ido a la casa de la víctima; en el Auto de Vista impugnado, no se explicó de manera razonada por qué se llegó a esas conclusiones, no realizó un análisis crítico y objetivo de la Sentencia.

Citó como precedente contradictorio AS 73/2013-RRC de 19 de marzo, que anuló el Auto de Vista recurrido, indicando que el Tribunal de Alzada no reparó la falta de fundamentación fáctica, analítica y jurídica; también el AS 314 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que la Sentencia al ser un acto motivado es un juicio que emite el juzgador y que debe contener entre otras una adecuada y exacta fundamentación jurídica.

4.- Alegó que en apelación restringida denunció el defecto de la Sentencia previsto en el Art. 370 num. 6 del CPP, que se transgredió el derecho a la defensa y a la valoración de las pruebas, el “Tribunal A Quo” omitió la valoración de la prueba, no preciso los hechos probados, que demuestren que el imputado cometió el delito acusado.

Invocó como precedentes contradictorios los AASS 084/2021 de 15 de marzo, 25/2010 de 4 de febrero y 342/2006 de 28 de agosto.