V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, (fs. 823 a 836 vta.), el 1 de abril de 2024 (fs. 838), interponiendo recurso de casación el 8 del abril mes y año, conforme consta en el certificado de recepción de plataforma a través de Buzón Judicial de fs. 862; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación denuncia que, el Auto de Vista carece de una debida fundamentación dado que no respondió de forma puntual el agravio de apelación referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 num. 1 del CPP, incurriendo en el defecto previsto en el art. 169 num. 3 del CPP.
invocando como precedentes contradictorios los AASS 084/2021 de 15 de marzo 810/2020-RRC de 8 de diciembre; al respecto, se advierte que el imputado, si bien invocó como precedente contradictorio los citados fallo; empero, revisado el recurso de casación se verifica que se limitó a enunciarlos, sin vincular al Auto de Vista impugnado; es decir, no explicó en términos precisos la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos; y si bien se transcribe parte del contenido de los precedentes invocados y se alega que el Tribunal de apelación no obró de acuerdo a estos precedentes, este argumento resulta genérico, pues no motiva de forma precisa la contradicción existente conforme lo encomienda la norma y los entendimientos desarrollados en el acápite normativo del presente fallo.
Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.
Así también, se logra advertir que el recurrente no denunció la vulneración a derechos o garantías constitucionales, menos explicó el recurrente el resultado dañoso procedente del defecto; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
En el segundo motivo de casación, el recurrente denunció que en apelación acusó que la Sentencia se basa en medios o elementos probados no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas conforme el defecto previsto en el art. 370 num. 4 del CPP, indicando que la inspección ocular de los hechos, no estuvo orientada a la verdadera búsqueda de la verdad de los hechos ya que no se estableció parámetros; al respecto, pese a denunciar que la Sentencia se basó en medios o elementos probados no incorporados legalmente a Juicio, en el desarrollo de su segundo motivo recursivo no invocó ningún precedente contradictorio conforme lo previsto por el art. 416 del CPP, requisito normativo esencial para la admisión del recurso de casación que no fue cumplido; en consecuencia, tampoco precisó la contradicción señalada en el segundo párrafo del art. 417 del CPP; respecto al precedente contradictorio, es necesario dejar sentado que este Tribunal a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, preciso lo siguiente:
“Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.” (sic
Asimismo, no identificó ningún derecho o garantía que hubiese vulnerado el Tribunal de alzada; en cuyo mérito, el motivo deviene también en inadmisible.
Con relación al tercer motivo y cuarto motivo, del recurso de casación en el que denunció vulneración al art. 370 num. 5, que a criterio del recurrente no existe una debida fundamentación y se transgredió el art. 370 num. 6 del CPP, vulnerando el derecho a la defensa, al no haber valorado la prueba.
En atención a los precedentes contradictorios invocados (AASS 73/2013-RRC de 19 de marzo, 314 de 25 de agosto 2006, 084/2021 de 15 de marzo, 25/2010 de 4 de febrero y 342/2006 de 28 de agosto), el recurrente limitó su carga recursiva a citar estos fallos y alegar de forma genérica que existiría contradicción con estos fallos, desconociendo la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, que exige a las partes que recurren en casación a explicar de forma precisa cómo el Auto de Vista impugnado ingresó en contradicción con los fallos citados, es decir motivar como los entendimientos asumidos en la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, son contrarios a los razonamientos del Auto de Vista que se impugna; siendo pertinente resaltar la importancia de este requisito pues a partir de la explicación de contradicción esta Sala Penal puede ejercer la labor de contraste entre la Resolución que se impugna y los precedentes invocados y así cumplir con la labor nomofiláctica de uniformar jurisprudencia en materia Penal, empero como se identificó en el presente párrafo el recurrente se limitó a invocar precedente contradictorios sin explicar la contradicción entre los fallos.
Por otra parte, es evidente la denuncia de que el Auto de Vista vulneró el derecho a la defensa; empero el planteamiento casacional no desarrolló cómo el Auto de Vista lesionó este derecho, denotando en su argumentación expresiones de mera disconformidad con el Auto de Vista al sostener que se realizó una escueta y selectiva partes de las declaraciones de los testigos de descargo y que se omitió la valoración de la prueba; tampoco se advierte la exposición del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de su reclamo; y es que, al no concurrir los requisitos referentes a los precedentes contradictorios y su explicación de contradicción, esta Sala Penal tiene facultad de abrir su competencia de forma excepcional vía criterios de flexibilización, empero su aplicación viene condicionada a la concurrencia de todos los requisitos, siendo insuficiente la indicación del derecho o garantía vulnerado, sino que debe motivarse cómo el Tribunal de alzada lesionó estos derechos o garantías a partir de la explicación de algún defecto absoluto insubsanable, además de la explicación del resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del reclamo; situación que no concurre en el caso de autos, por lo que el tercer y cuarto motivo devienen en inadmisibles.
