V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de diciembre de 2023 (fs.318), interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en el defecto de falta de fundamentación y motivación; debido a que emitió fundamentos genéricos y no resolvió en el fondo los alegatos del recurso de apelación vinculados a los defectos de Sentencia del art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, vulnerando el derecho a la debida fundamentación y motivación.
En atención a los invocados Autos Supremos 472 del 8 de diciembre de 2005, 85 del 26 de marzo de 2013 y 87 del 26 de marzo de 2013, el recurrente explica que la doctrina generada por estos fallos estableció el deber de los Tribunales de alzada de emitir fallos debidamente fundamentados y motivados. Explica, en el caso de autos, que el Auto de Vista contraviene esta doctrina al incurrir en el defecto de falta de fundamentación y motivación, a consecuencia de emitir fundamentos genéricos y no resolver en el fondo los alegatos del recurso de apelación vinculados a los defectos de Sentencia del art. 370 nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP. Consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues no solo se invocaron los precedentes contradictorios citados, sino que también se explicó de forma precisa la contradicción del Auto de Vista con estos, lo que resta es declarar admisible el recurso.
Se deja constancia que los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 56/2016 de 21 de enero de 2016, 743/2019-RRC de 9 de septiembre, 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005, 387/2018-RRC de 11 de junio, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007, “90/2013” (sic), 450 de 19 de agosto de 2004, 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 442 de 10 de septiembre, 111/2014-RRC de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre, 418 de 10 de octubre de 2006 y 113/2020-RRC de 29 de enero, no serán objeto de análisis en el fondo, dado que estos fallos solo fueron enunciados en el recurso, y no se advierte argumento que exponga la contradicción en términos precisos entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, conforme lo ordena el art. 417 del CPP. Dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
