V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de diciembre de 2023 (fs. 128), interponiendo su recurso de casación el 13 de diciembre de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer y segundo motivo, el recurrente arguye que: a) el Auto de Vista inobservó el debido proceso, como derecho de rango constitucional, en sus diferentes componentes como ser el derecho al acceso efectivo a la justicia, derecho a una resolución motivada, específica, congruente, racional y completa; toda vez, que declaró improcedente su recurso planteado, evidenciando según el recurrente la falta de fundamentación con relación a que se demostró su participación en dicho delito; y, b) denuncia que el Tribunal de alzada, realizó una mera transcripción de su recurso; empero, no resuelve de manera correcta los puntos de agravio denunciados.
Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedentes contradictorios, cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien precisó vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, manifiesta que el Auto de Vista incurrió en una errónea aplicación del art. 312 del CPP, ello en razón de que a fines de demostrar un supuesto Abuso Sexual, primero se debía demostrar con prueba idónea que la víctima fue objeto de toques impúdicos; no obstante el Tribunal de Alzada no dio respuesta alguna al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 216/2017 de 21 de marzo, 394/2016 de 21 de abril, 329/2006 de 29 de agosto, 166/2005 de 12 de mayo, 455/2014 de 11 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo, 5/2007 de 26 de enero; sin embargo, el recurrente se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, si bien la parte recurrente alega vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
