V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de febrero de 2024 (fs. 516), interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada se limitó a confirmar los reclamos de apelación restringida, consistentes en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; es decir, La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; y, Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 2/2013 de 31 de enero, 136/2013 de 20 de mayo, 167/2013 de 13 de junio, 410/2014 de 21 de agosto, 231/2006 de 4 de julio, 403/2020 de 28 de julio, 348/2018 de 18 de mayo, 394/2014 de 18 de agosto, 355/2020 de 28 de julio y 64/2007 de 27 de enero; empero, se limitó a señalarlos, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, deviniendo el recurso en inadmisible.
