TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1182/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 130/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de enero de 2024, cursante de fs. 562 a 565 vta., Sabino Condori Salcedo impugna el Auto de Vista 66/2020 de 21 de agosto de fs. 518 a 524, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público a instancia de Alicia Aguayo Pacheco por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 38/2018 de 17 de agosto (fs. 486 a 490 vta), el Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de La Paz declaró a Sabino Condori Salcedo, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica, en vertiente de violencia psicológica previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del CP, imponiendo la sanción de dos años y tres meses de reclusión con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 503 a 507), resuelto por el Auto de Vista 66/2020 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el primer motivo de su recurso de casación, la parte recurrente denuncia que al amparo de lo establecido por el art. 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP); solicitó audiencia de fundamentación en la cual las autoridades judiciales hubiesen podido interrogar y desentrañar la pretensión del recurrente; empero, fue deliberadamente ignorada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo esta supresión de derechos una vulneración al debido proceso, defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva; al no ser escuchado en audiencia pública; siendo que se solicitó tal audiencia, este pedido no fue atendido con lo cual, las autoridades de alzada incurrieron en un defecto absoluto; en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 61/2013 de 8 de marzo, 1582/2022 de 25 de noviembre de 2022.
Manifiesta que el Tribunal de apelación incurrió en ausencia de fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica; toda vez, que no efectuó control adecuadamente de la valoración de las pruebas testificales de Sofía Condori y Rene Casas Callejas; y, sobre la historia clínica de la supuesta víctima; en las cuales se pone en evidencia que, no fue autor de los golpes infringidos a la supuesta víctima, sino que estos se produjeron en un conflicto de tierras, situación que puso en evidencia que la autoridad de origen incurrió en vulneración de lo establecido en el art. 173 del CPP, y el defecto de Sentencia contemplado en el art. 370 núm. 6) de la misma norma, refiere además que no fue considerado el principio de verdad material a momento de valoración de las pruebas; denuncia también que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las circunstancias en los cuales la víctima sufrió tal golpe, teniéndose que esta omisión genera dudas, y transgreden el principio de congruencia, teniéndose que la valoración probatorio no fue realizada en el marco de una debida fundamentación jurídica, analítica y descriptiva; en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de enero de 2024 (fs. 543), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; teniendo en cuenta el feriado nacional por el aniversario del Estado Plurinacional; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo en casación; se tiene que el imputado, denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; toda vez que, a pesar de solicitar audiencia de fundamentación de apelación, su solicitud fue ignorada por las autoridades de alzada, situación por la cual hubiesen incurrido en transgresión de lo establecido por el art. 412 del CPP y a la tutela judicial efectiva; al no ser escuchado en audiencia pública.
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; el imputado invoca en calidad de precedente contradictorios los Autos Supremos 61/2007 de 27 de enero, 61/2013 de 8 de marzo; y, 1582/2022 de 25 de noviembre de 2022; explicando que la doctrina legal aplicable de estas resoluciones establece que el Tribunal de apelación tiene la obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación; teniéndose que desconocer y omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos del recurrente al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva; en cuanto a la explicación de la contradicción, manifiesta que en el Auto de Vista 66/2020 de 21 de agosto, las autoridades de alzada tenían la obligación de señalar la audiencia de fundamentación en el marco del debido proceso y no lo hicieron, conculcando también el derecho a ser oído por un Tribunal y la tutela judicial efectiva, incurriendo con esta actuación en contradicción con el precedente contradictorio invocado; que establece, la obligatoriedad de otorgar a la parte apelante la oportunidad de fundamentar su apelación, situación por la cual efectúa la explicación de la contradicción, y manifesta que ante el cumplimiento de los preceptos legales que regulan la realización del recurso de apelación restringida el Auto de Vista incurrió en defectos insubsanables, situación por la cual reclama a esta instancia casacional dejar sin efecto esta resolución.
Teniéndose que, por ende, queda establecida su denuncia de que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con los precedentes invocados; situación por la cual corresponde en el fondo dilucidar su denuncia de vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; evidenciándose que por la explicación formulada por el recurrente es posible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, otorga los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del motivo, situación por la cual corresponde su admisibilidad.
En su segundo motivo respecto al reclamo del imputado; sobre la errónea valoración probatoria de Sentencia que no hubiese sido objeto de control de logicidad por el Tribunal de apelación; precisa que el Auto de Vista no se pronunció sobre las pruebas testificales de Sofía Condori y Rene Casas Callejas; e historia clínica de la víctima; precisando por ende como defecto no atendido en alzada el relativo el defecto contemplado en el art. 370 núm. 6) del CPP; situación por la cual reclama que la valoración probatoria no fue realizada en el marco de una debida fundamentación jurídica, analítica y descriptiva;
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; el imputado invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre, manifestando que su doctrina legal aplicable establece que toda resolución debe contener la fundamentación adecuada que respalde su determinación; teniéndose que a su criterio el Auto de Vista recurrido incurre en transgresión de esta jurisprudencia al incurrir en falta de fundamentación y no resolver su reclamo, situación por la cual efectúa la explicación de la contradicción; y, manifiesta que ante esta falta de argumentación la resolución recurrida es nula de pleno derecho, situación por la cual reclama a esta instancia casacional dejar sin efecto esta resolución.
Teniéndose que, por ende, queda establecida su denuncia de que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con el precedente invocado; situación por la cual corresponde en el fondo dilucidar su denuncia de vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación; evidenciándose que por la explicación formulada por el recurrente es posible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, otorga los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del motivo, situación por la cual corresponde su admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sabino Condori Salcedo; cursante de fs. 562 a 565 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.