III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna, a más de replicar yerros de Sentencia, se trata de un tipo de Fallo no motivado, no exhaustivo y formado por premisas contradictorias, así como sindicar que “en ninguno de los considerandos se observó la garantía de la estricta observancia [del] principio de ‘verdad material…limitándose rigurosamente a dar estricto valor a la ‘verdad formal’” (sic).
Explica que habiendo reclamado en apelación restringida la concurrencia del defecto descrito en el art. 370 nums. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración al debido proceso en su componente motivación y congruencia de las decisiones, al realizar un relato fáctico incompleto de lo denunciado, pronunciándose escuetamente sobre los ‘párrafos I y II del recurso’, dejando sin atención el ‘parágrafo III’. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
Por otro lado, el recurrente alega además que los de alzada “incurren en arbitrariedades al establecer un agravio no invocado” (sic), en cuanto afirmaron que el motivo sobre “insuficiencia y contradicción en la valoración efectuada por el tribunal de sentencia…sobre los testimonios de JL, AY y FS” (sic), se trató de un supuesto de revalorización probatoria y que la Sentencia se había pronunciado con respecto a cada una de las pruebas.
Agrega que el Tribunal de apelación, “se aparta de realizar un análisis profundo…se limita hacer un relato repetitivo de lo expuesto en Sentencia…incurriendo…en la misma valoración contradictoria y defectuosa, en relación a los testimonios de JLS, AYA y el acusado FSI” (sic), generando contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 65/2012-RRC de 19 de abril, en cuanto llama los estándares sobre fundamentación de las resoluciones judiciales, “toda vez que, pese a la complicidad del Gobierno Municipal al no haber efectuado las auditorías pertinentes, se tiene por acreditada la responsabilidad penal en los acusados, bajo un razonamiento lógico, legal y especialmente apegado al principio-garantía jurisdiccional de la ‘verdad material’, adquiriendo objetividad, bajo una simple operación de revisión, análisis, lógica y contraste de la normativa que regula el proceso de contratación menor del caso concreto, los DS 0181 y ley 400 y su reglamento” (sic).
Al cierre cita y transcribe porciones de los Autos Supremos 0474/2021 de 26 de mayo y 255/2015 de 10 de abril.
