III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte “la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva conforme lo establece el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP”, con relación a los arts. 308 Bis y 310 inc. g) del CP, pues en apelación restringida se advirtió sobre el verbo rector del art. 308 Bis. del CP, que describe que la acción antijurídica requiere que el sujeto activo realice un acto sexual que no requiere el consentimiento, donde necesariamente debe existir un acceso carnal y deben ser concordantes con las lesiones físicas causadas, acción que conlleva como resultado la afectación emocional y estos hechos se reflejan en informe médico forense que adquiere su carácter legal, siendo que no solo se ha basado en apreciaciones personales sino que fueron basadas en criterios fundamentos de orden legal. El criterio del Tribunal de alzada no considera lo descrito en el art. 407 del CPP; siendo, que los alcances de la expresión inobservancia o errónea aplicación de la Ley, se encuentran en el contexto de la norma.
Al respecto, en relación a las pruebas MP-3 (Certificado Médico Forense ), MP-6 y MP-7, con relación a los hechos denunciados, refieren el hecho de explicar si la membrana elástica presentaba alguna lesión al momento de su revisión, siendo claros al indicar que no presentaba ninguna lesión y que era una membrana himenal íntegra; en el mismo, sentido respecto a los puntos 5 y 6 se requirió que informen si se podía afirmar si hubo agresión sexual y cual el medio probatorio utilizado y en el que se respondió que no se podía afirmar o descartar una agresión sexual que pueda determinar la agresión sexual o coito sexual sólo con la presencia de espermatozoides y antígeno prostático, que nunca se obtuvieron.
Lo propio ocurrió en las preguntas de los puntos 10, 11 y 13 siendo que los hechos no fueron acreditados y menos se demostró que el imputado en su condición de padrastro hubiese introducido su miembro viril en “ano” de la víctima, criterios no sustentados por el Tribunal de juicio y menos por el Tribunal de alzada, teniendo al respecto los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre y 467/2017 de 28 de julio, ya que no se realizó una verdadera subsunción del hecho al tipo penal descrito en el art. 308 Bis del CP, por lo que el Auto de Vista impugnado no funda criterios de la aplicación de la regla de la sana crítica del control de valoración de la prueba de la omisión fáctica que viola al principio y motivación, siendo que se devela la ausencia de control de la valoración de las pruebas MP-3, MP-7, con relación al certificado médico forense, D-1 a D-7, PDD-1 y PT pruebas de descargo que generaron duda razonable, ya que existe cierta incoherencia con relación a las pruebas presentadas y producidas en juicio oral, pues la Sentencia resultó carente de valoración bajo las reglas de la sana crítica conforme establece la Sentencia Constitucional 0262/2019 de 8 de julio, donde el Tribunal de apelación no consideró estos elementos, donde las pruebas hacen mención que el hecho no sucedió causando lesión directa al debido proceso que conduce al sustento de defectos absolutos, “siendo que dichas pruebas indicadas no han sido considerados al momento de EMITIRSE AUTO DE VISTA NO. 429/2023 cuando el recurso de apelación restringida al que hacemos referencia se ha fundamentado correctamente a objeto de que el tribunal de alzada revalorice la prueba sustanciada en el juicio oral y CONSIGUIENTEMENTE EL CONTROL DE LA VALORACIÓN DE LA PENA Y LA SUBSUNCIÓN AL DELITO DENUNCIADO NO FUE REALIZADO POR LA SALA PENAL TERCERA” (sic).
Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 443/2006 de 11 de octubre, considerando que existen hechos inexistentes o no acreditados acorde al art. 370 inc. 6 del CPP, al no haberse demostrado la participación en el hecho delictivo y haciendo una valoración defectuosa alejada de las reglas de la sana crítica.
Advierte la vulneración al principio de imparcialidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, debido proceso y seguridad jurídica al existir las acciones erróneas y defectuosas de valoración de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, pues de la revisión y análisis de la “SENTENCIA EMITIDA por la SALA PENAL TERCERA”, respecto a la prueba MP-5 acta testimonial de la víctima de 15 de septiembre de 2021, declaración con un valor altamente relevante, instrumento fundamental de la Sentencia con el que el Tribunal de juicio sustentó la autoría y participación del imputado.
Añade que, el juzgador de manera provocada no realizó una valoración adecuada y razonable del contenido de las pruebas MP-3, MP-7 y MP-6, certificado médico forense e informe complementario, actividad probatoria que demostró objetivamente que no existió el delito de Violación, por cuanto no se adecuó a lo dispuesto en los arts. 308 Bis y 310 del CP, demostrando que los hechos concernientes a la denuncia no contiene la argumentación a derecho y la debida fundamentación de elementos que fueren valorados para generar congruencia al emitir la Sentencia, en ese contexto, en apelación restringida se hizo referencia a las labores investigativas que existen y representan un garantía al justiciable, además de un debido proceso, que no fue reflejado en el Auto de Vista recurrido siendo que simplemente sirvió de preámbulo para fundamentar que el caso fue mal llevado y se acuño una infamia, además de servir de concordancia a la fundamentación de una errada valoración de la prueba que fue expuesta al Tribunal de alzada, no precisamente para que realice una valoración sino para que efectúe el control de la misma, que deben estar concatenadas con las reglas de la experiencia, la ciencia y el sentido común, siendo que el Tribunal de juicio no realizó una valoración integral de la prueba o por lo menos hacer saber por qué descartó o no le otorgó determinado valor respecto a las pruebas MP-3 y MP-7, por dicha razón el Tribunal de alzada no realizó el control de la valoración probatoria, ya que el Auto de Vista recurrido expresó una valoración defectuosa que no contiene elementos razonables que refleja la garantía del debido proceso.
Cita y transcribe los Autos Supremos 86 de 18 de marzo de 2008, 111 de 31 de enero de 2007, 319 de 24 de agosto de 2006 y 166 de 12 de mayo de 2005.
