V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de abril de 2024 (fs. 562), interponiendo su recurso de casación el 3 de mayo del mismo año (fs. 598); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en ese sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en los dos motivos extractados en el apartado III del presente fallo, denuncia que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, destacando que el Tribunal de alzada no efectuó el debido control de legalidad de las pruebas MP-3, MP-6, MP-7, con relación al certificado médico forense, D-1 a D-7, PDD-1 y PT, pruebas de descargo, en el entendido que el Tribunal de juicio no efectuó la valoración probatoria acorde a los criterios de la sana crítica, siendo que la actividad probatoria descrita no demostró que la víctima hubiese sufrido agresión sexual o el hecho acusado, aspectos que el Tribunal de alzada no verificara en su dallo y pasara por alto el debido control de las referidas pruebas y que deben ser fundamentadas a los fines de evitar afectación de derechos o garantías constitucionales.
De lo expuesto resulta evidente que el recurrente cumple las exigencias de admisibilidad del recurso de casación conforme expresan los arts. 416 y 417 del CPP, pues en los dos motivos expuestos por el recurrente destaca que el Tribunal de alzada no fundamentara su decisión en sentido de haber omitido efectuar el debido control de legalidad de las pruebas de cargo y descargo signadas como MP-3, MP-6, MP-7, con relación al certificado médico forense, D-1 a D-7, PDD-1 y PT, advirtiendo la posible contradicción con el Auto Supremo 467/2017 de 28 de julio, en sentido que no se realizó una verdadera subsunción del hecho al tipo penal descrito en el art. 308 Bis del CP, por lo que el Auto de Vista impugnado no fundó criterios de la aplicación de la regla de la sana crítica del control de valoración de la prueba de la omisión fáctica que viola al principio y motivación, siendo que se devela la ausencia de control de la valoración de las referidas pruebas, en ese sentido, el recurso de casación en análisis deviene en admisible a los fines de verificar en el fondo la problemática establecida.
Se deja constancia que los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre, 329/2006 de 29 de agosto, 443/2006 de 11 de octubre, 86 de 18 de marzo de 2008, 111 de 31 de enero de 2007, 319 de 24 de agosto de 2006 y 166 de 12 de mayo de 2005 no serán considerados para el análisis de contraste de fondo, ya que no contienen doctrina legal aplicable o en su caso simplemente fueron citados por el recurrente, sin efectuar el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Lo propio ocurre con la Sentencia Constitucional 0262/2019 de 8 de julio, que no se encuentra en las previsiones de precedente conforme se establece en el art. 416 del CPP.
