AS/1200/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1200/2024-RA

Fecha: 17-Jul-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que en apelación restringida, planteó como agravio la errónea aplicación del art. 308 del CP, conforme el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Auto de Vista no hace una fundamentación y motivación debida en relación a contestar los agravios que señaló en su apelación restringida, pues cuando menos debió haber respondido en la forma que se solicitó. Argumenta que si la sola narración de supuesta adecuación y la mención de determinados principios que rigen los juicios serían convalidados, se estaría dejando en absoluta indefensión al sentenciado puesto que la Sala durante toda la transcripción y contestación al recurso de apelación pone de manifiesto una serie de incongruencias que hacían a la errónea aplicación de la ley con relación al tipo penal que se estaría juzgando; sin embargo, no existe una contestación a sus cuestionamientos y menos un pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios que se habrían señalado para su valoración, al no existir la debida fundamentación y mucho menos un pronunciamiento en cuanto a los precedentes contradictorios que señaló en su apelación, en vulneración al debido proceso. Sostiene que todos estos elementos hacían aplicable el principio in dubio pro reo.

Añade que también, alegó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; empero, el Tribunal de alzada determinó su improcedencia sin contestar nada en relación a la fundamentación de agravios que realizó de su parte, sólo se limitó a indicar que los criterios del Tribunal de Sentencia, son correctos y que se hizo una correcta valoración de la prueba, sin indicar porqué razón la fundamentación de agravios no es posible de ser atendida y cuál es la razón por la cual los elementos probatorios aportados a la causa por el imputado no tendrían relevancia para llegar a la verdad histórica de los hechos, existiendo además una omisión en cuanto al pronunciamiento vinculado al precedente contradictorio aportado en la causa y las razones por las cuales ni fueron objeto de fundamentación y menos de análisis por parte de la Sala de apelación, cuando era su obligación responder a todos y cada uno de los fundamentos que hacen a la interposición de una apelación restringida.

Alegando haberse producido una mutación de los hechos referida a las fechas en que se produjeron los hechos atribuidos distintas a las establecidas en la acusación, sin haberse dado la oportunidad de defenderse, refiere que en apelación alegó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, respecto al cual lo último que hace el Tribunal de alzada es fundamentar debidamente lo cuestionado en apelación y nuevamente incurrió en ausencia de fundamentación y motivación, en cuanto a lo que se pidió en la apelación restringida y lo contestado por el Tribunal de alzada, puesto que al emitir el Auto de Vista impugnado omite totalmente referirse a las cuestionantes que se habrían realizado en cuanto al defecto denunciado y reclamado, de igual forma no se pronuncian en cuanto a los precedentes contradictorios citados y la doctrina citada, limitando sus criterios a ratificar los del Tribunal de alzada sin mayor aporte jurídico algo que a decir del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnera el debido proceso, defensa y a contar con resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 404 de 25 de julio de 2001, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.