AS/1200/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1200/2024-RA

Fecha: 17-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el 6 de junio de 2024, el recurrente fue notificado con el Auto de Complementación de fs. 742 a 744, conforme la diligencia de fs. 745, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año de acuerdo al memorial de fs. 748 a 757; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

A los fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del recurso de casación, es necesario puntualizar previamente que presentado el recurso de casación y remitidos los antecedentes en observancia del art. 418 del CPP, corresponde a esta Sala Penal la verificación de los requisitos de admisibilidad a ser observados, como los referidos al cumplimiento del plazo de su interposición, a la impugnabilidad objetiva y subjetiva en observancia del art. 394 del cuerpo procesal penal, en sus párrafos primero y segundo respectivamente; además, de los demás requisitos de contenido descritos en el art. 417 del CPP, esto significa que la labor encomendada por la norma, debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es o no impugnable, si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo, además verificará dentro del juicio de admisibilidad, que en el contenido del recurso de casación se señale con precisión la contradicción en términos precisos entre el o los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado considerando las previsiones del art. 416 del CPP que disponen que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”, considerando que la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea.

Con esa precisión se advierte del recurso de casación sujeto a análisis que, el recurrente en el primer motivo alega que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado no hace una fundamentación y motivación debida respecto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; en el segundo motivo, que no contestó nada en relación a la fundamentación del agravio fundado en el inc. 5) de la citada disposición legal; y, en el tercer motivo, que lo último que hace el Tribunal de alzada es fundamentar debidamente lo cuestionado en apelación con relación al defecto de sentencia

inc. 11) de la misma norma procesal, incurriendo nuevamente en ausencia de fundamentación y motivación, en cuanto a lo que se pidió en la apelación restringida y lo contestado por el Tribunal de alzada.

Ahora bien, así identificados los tres motivos de casación, esta Sala advierte que el recurrente si bien en el acápite “PRECEDENTES CONTRADICTORIOS INVOCADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA (Art. 416 Segunda parte del Cpp) OMITIDAS EN SU VALORACIÓN”; invoca los Autos Supremos 404 de 25 de julio de 2001, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, se limita a glosar parcialmente su contenido, sin precisar cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada, esta Sala ha establecido que quien recurre de casación tiene el deber de invocar precedente (s) contradictorio (s), además de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que resulta evidente la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Por otra parte, se evidencia que el recurrente invoca la vulneración del debido proceso y defensa, puntualizando en el primer motivo que correspondía aplicar el principio in dubio pro reo, por lo que en consideración a los presupuestos de flexibilización establecidos por esta Sala, se advierte que si bien invoca los citados derechos y el referido principio, es notorio que el recurrente en cada uno de los tres motivos planteados utiliza la misma técnica; en primer término, es amplió en la descripción de los argumentos que hubiese alegado en apelación con base al art. 370 incs. 1), 5) y 1) del CPP, luego procede a glosar parcialmente el contenido del Auto de Vista impugnado, transcribiendo la respuesta del Tribunal de alzada a cada uno de los agravios, para finalmente plantear como denuncia convergente a los motivos, que la Sala de apelación incurrió en ausencia de fundamentación y motivación en cuanto a lo que se pidió en la apelación restringida y lo contestado por el Tribunal de alzada.

No obstante, la técnica empleada por el recurrente no observa el entendimiento asumido por esta Sala que estableció en armonía con los presupuestos de flexibilización que en casos de denuncia de falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva, en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, resultando en el caso de autos que las dos primeras exigencias no han sido cumplidas por el recurrente, pues si bien como se tiene precisado es amplio en el detalle de sus argumentos de apelación, luego se limita a glosar parcialmente la respuesta, pero sin establecer fundadamente como le correspondía, cuáles los aspectos que no merecieron debida motivación o motivación, al parecer en la pretensión que dicha labor sea cumplida por esta Sala de oficio, cuando es propia de la carga argumentativa que debió observar el recurrente. A esto se añade la inexistencia de explicación de cuál la relevancia o incidencia de la omisión reclamada.

En virtud al análisis efectuado, se concluye que el recurso incumple con el requisito de admisibilidad previsto por el art. 417 del CPP, que exige para la admisibilidad del recurso que: “se señalará la contradicción en términos precisos”, menos aporta los insumos suficientes para la apertura extraordinaria de competencia vía flexibilización, por lo que resta a esta Sala Penal declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.