III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que denunció en su recurso de apelación restringida la existencia de defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Tribunal de sentencia, no hizo una subsunción de su conducta al tipo penal de manera correcta, no precisó como de qué forma se cometió el supuesto delito de Violación aplicando el art. 308 bis; modificado por la ley 348, posterior al supuesto hecho que se investiga el año 2008; empero, el Auto de Vista impugnado repitió los errores advertidos en la sentencia es decir convalidó el defecto en que incurrió el juzgador al haber condenado a 20 años de presidio en errónea aplicación de la Ley sustantivo relativo al art. 308 bis del CP, cuando el supuesto hecho sucedió el año 2008 antes de la modificación del art. 308 CP, con la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”
Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 553/2014-RRC de 15 de diciembre y 82 de 30 de enero de 2006. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R de 14 de septiembre, 1401/2003-R, 0016/2020-S1 de 12 de marzo y 084/2021-RA de 15 de marzo.
Alegó que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, toda vez que la fundamentación y motivación es un elemento del debido proceso, puesto que debe de contar con fundamentos legales y los motivos que adopte el juzgador, careciendo de debida fundamentación sin las exigencias del art. 124 y 360 nums. 1, 2 y 3) del CPP. Al respecto el Tribunal de alzada volvió a repetir los errores advertidos por la Sentencia con relación a los requisitos de aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, por cuanto convalidó el agravio alegado.
En calidad de precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 391/2020-RRC de 28 de julio y 394/2018-RRC de 11 de junio.
Reclamó en su apelación restringida el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP; es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, toda vez que reclamó respecto al informe de acción directa (DP-2), no opuso resistencia y no se encontró en flagrancia; además, no se realizó la pericia psicológica de grado de credibilidad de la víctima, certificado médico contradictorio y entrevista en cámara gesel a la supuesta víctima, violentando los derechos fundamentales de su persona y al debido proceso, tampoco se hizo pericia psicológico forense a través del IDIF a la supuesta víctima para determinar el grado de credibilidad, evidenciándose que el Juez-Aquo incurrió en valoración defectuosa de la prueba; finalmente, argumentó que la Sentencia impugnada violó el principio de tipicidad y legalidad; sin embargo, el Auto de Vista recurrido incurrió en los mismos errores advertidos por la Sentencia.
Invocó como precedentes contradictorios 612/2019-RRC de 20 de agosto y 122 de 24 de abril de 2006.
Asimismo, el recurrente en su memorial de apelación restringida en el otrosí primero citó precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 73 de 10 de febrero de 2004 y 242 de 6 de julio de 2006.
