V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de abril de 2024 (fs. 874), interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año (fs. 876 a 880 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Se evidencia en la exposición de motivos y los reclamos sobre defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, los mismos argumentos; es decir, que el Tribunal de alzada habría vuelto a repetir los errores advertidos por la Sentencia.
Así precisado el motivo, debe tenerse en cuenta que para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente, sino que corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la inobservancia de la ley sustantiva penal aludida y la defectuosa valoración de la prueba que presumiblemente no fueron considerados por el Auto de Vista, qué incidencia produjo en la resolución, qué efectos causó la errónea aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Es decir, se advierte que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 394/2018-RRC de 11 de junio, 82 de 30 de enero de 2006, 612/2019-RRC de 20 de agosto y 122 de 24 de abril de 2006; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; en consecuencia, se evidencia la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Respecto a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 73 de 10 de febrero de 2004 y 242 de 6 de julio de 2006, es preciso señalar que los precedentes citados no fueron glosados incurriendo el recurrente en la insuficiente técnica al no haber glosado ni explicado el sentido jurídico contradictorio en términos claros y precisos cuál el agravio que le hayan generado la emisión del Auto de Vista; consecuentemente se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, lo cual imposibilita ingresar al análisis de fondo del recurso planteado.
Los Autos Supremos 553/2014-RRC de 15 de diciembre, 391/2020-RRC de 28 de julio, invocados como precedentes contradictorios, no podrán ser considerados, toda vez que no contienen doctrina legal aplicable, por cuanto en su fallo fueron declarados infundados sus recursos de casación en su análisis de fondo.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R de 14 de septiembre, 1401/2003-R, 0016/2020-S1 de 12 de marzo y 084/2021-RA de 15 de marzo, es preciso señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte, acudiendo a la vía de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación a fs. 879 vta. y 880 que se denuncia que la Sentencia impugnada violó al principio de tipicidad, la garantía constitucional del debido proceso por la incorrecta subsunción, la igualdad de las partes, acceso a la justicia concordante con los arts. 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. No obstante, si bien detalló el hecho generador por cuanto el Auto de Vista convalidó los defectos o errores que incurrió la Sentencia; empero, los demás requisitos, no lo explica claramente, es decir no precisa punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto y la connotación social, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible.
